Los certificados art. 80 LCT no pueden ser sustituidos por documentos entregados por el Tribunal

En las actuaciones "S., J. L. c/Gastro Eventos S.A. s/Despido" la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, llegó apelada por ambas partes. 

 

La queja por la limitación del plazo otorgado al empleador para entregar los certificados previstos por el art. 80 LCT, y la previsión para el caso de incumplimiento, de que fueran entregados por el Juzgado, resultó admisible.

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que la LCT impone al empleador la obligación de entregar dos certificados que deben ser confeccionados con los datos que se mencionan en la normativa. 

 

En dicho contexto, "no se advierte sustento legal para sustituir la misma por documentos entregados por el tribunal". En primer lugar, "porque la misma decisión estaría promocionando el incumplimiento al acotar el plazo de la sanción conminatoria"; en segundo lugar, "porque el certificado de trabajo confeccionado por el juzgado y que debería servirle al empleado como antecedente en su currículum, en realidad se transformaría en un instrumento que, lejos de beneficiarlo, sería susceptible de desalentar con su contratación, pues no haría más que exteriorizar su condición de litigante, con posible afectación de los derechos garantizados por la ley 25326".

 

Y finalmente, "porque no se advierte cómo podría el juzgado extender una certificación de ingreso de aportes a la seguridad social, ni que validez tendría la misma en el momento de efectuarse la solicitud de algún beneficio". 

 

Así resolvieron el pasado 10 de diciembre los Dres. Gonzalez y Pesino.

 

 

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