Mediante el fallo que se comentará se hizo lugar a una demanda mediante la cual la actora perseguía la nulidad de la determinación de oficio de Impuesto de Sellos, efectuada por el Fisco de Corrientes, quién pretendía el pago del tributo por un contrato de concesión, celebrado fuera de esa Provincia.
Al respecto, se hace notar que el contrato de concesión regulaba las pautas a través de las cuales las partes desarrollarían su relación comercial y otorgaba el derecho al concesionario, ubicado en la Provincia de Corrientes, a comprar los bienes elaborados por la actora, en su planta industrial de la Provincia de Buenos Aires pero no estipulaba cantidad de bienes a comprar, ni instrumentaba ningún contrato de compra venta. Ello por cuanto, el contrato de concesión es un “acuerdo marco” o “acuerdo reglamento” en el cual se establecen condiciones generales concebidas para regular una relación comercial. No se estipulaba la realización concreta de trabajos, obras o servicios, como así tampoco se pactó el valor económico de la contraprestación. Es decir, que no se observaba la “materialización” de relaciones jurídicas sino tan solo condiciones generales a las que se sujetarán las partes de verificarse el negocio, no existiendo la posibilidad concreta de exigir el cumplimiento específico en forma coactiva.
Por lo cual, atento a las propias características del contrato de concesión, el mismo no puede considerarse oneroso, y por lo tanto no está alcanzado por el hecho imponible del Impuesto de Sellos, bajo los términos del Código Fiscal de Corrientes. No resulta jurídicamente válido pretender justificar la supuesta onerosidad del contrato en las operaciones de compra venta que se efectuaron con posteridad a la celebración del contrato de concesión porque son actos independientes que, además, no están instrumentados.
Hechos
En este caso, el Fisco de la Provincia de Corrientes llevó a cabo una determinación de oficio por supuesta omisión de ingresar el Impuesto de Sellos, por la firma de un contrato de concesión, entre una empresa automotriz y su concesionario, radicado en la Provincia de Corrientes.
La actora sostuvo, desde su primera presentación, en sede administrativa, que el contrato de concesión debía tipificarse como un contrato marco y que no se encontraba gravado por el Impuesto de Sellos. En adición, la actora sostuvo, también desde sede administrativa, que no había celebrado contratos comerciales con su concesionario.
Además, la actora indicó que se trataba de un contrato de valor indeterminado, celebrado fuera de la Provincia de Corrientes y sin efecto en aquélla. Al respecto, también subrayó que el contrato de concesión estaba destinado a regular la relación comercial entre las partes pero no estipulaba cantidad alguna de bienes a vender por el actor sino que sólo otorgaba el derecho al concesionario para adquirirlos. El contrato, además, estipulaba que la actora se reservaba el derecho a elegir el lugar de entrega de sus bienes (ubicándolo en la Provincia de Buenos Aires, donde cuenta con su plata fabril) y que el concesionario corría con los gastos de flete, seguro y demás hasta su domicilio, ubicado en Corrientes, por lo cual desde el momento que retiraba los bienes de la plata industrial de la actora, ya eran de su propiedad.
La Provincia de Corrientes, al contestar la demanda, defendió su pretensión sostenido que la actora celebró un contrato de concesión, con efectos en su jurisdicción –sin que de la lectura del fallo surja cuáles era esos efectos-, por el cual no ingresó el tributo y que la base imponible sobre la cual calculó el impuesto a ingresar la obtuvo de las ventas promedio de la actora a su concesionario, ocurridas con posterioridad a la fecha de celebración del acuerdo.
El Fallo[1]
En el fallo analizado, el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Corrientes, hizo lugar a la demanda de la actora y anuló la determinación de oficio por Impuesto de Sellos al considerar que el Contrato de Concesión, es un contrato marco, por medio del cual se regulaban derechos y obligaciones para los celebrantes que refieren a futuras operaciones de compra y venta y demás pautas de trabajo para con la actora, pero ése acuerdo no celebró ninguna operación de compra y venta, por lo cual no se trataba de un contrato oneroso, requisito que estipula el art. 155 del Código Fiscal para que nazca el hecho imponible del Impuesto de Sellos.
El Juez reforzó su postura en relación a la falta de onerosidad del contrato de concesión al considerar que el Fisco de la Provincia de Corrientes tuvo que recurrir, en forma arbitraria e inconstitucional, a una base imponible presunta para calcular el impuesto, desvinculada del contrato de concesión, tales como las operaciones de compra de venta que la actora y su concesionario concertaron, las cuales no estaban prevista ni formaban parte del contrato de concesión(contrato marco) que se limitaba a regular las pautas de la relación comercial de las partes, pero no instrumentaba compra venta alguna.
En tal sentido, el Juez consideró que el Fisco de la Provincia de Corrientes: “ignoró el principio de legalidad, de instrumentalidad y en la determinación de base imponible presunta o incorrectamente tomada, habría quebrantado los citados artículos 155[2], 157 inciso g)[3] y las garantías del derecho de propiedad y de legalidad, que en el caso de autos se tradujo en el pago del Importe en pesos determinados supra”.
Por lo cual el juez concluyó que los actos determinativos eran nulos de nulidad absoluta por quebrantar los arts. 14,17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y los arts. 2[4] y 5 del Código Fiscal de Corrientes, por gravar con Impuesto de Sellos un instrumento que no estaba alcanzado por ese impuesto y tomar, para ello, operaciones de compra venta que tampoco estaban estipuladas en el contrato de concesión, por lo cual eran operaciones independientes.
El fallo comentado encauza correctamente la cuestión analizada a la luz de la legislación vigente, impidiendo que se graven instrumentos que se encuentran fuera del hecho imponible del tributo y frenando de esta forma la voracidad fiscal que muchas veces prescinde de las normas para fundar sus pretensiones.
Citas
[1] “Toyota Argentina S.A. c Estado de la provincia de Corrientes (Dirección General de Rentas) s/Acción contencioso administrativa”, Expte Nº 145152/17
[2] Art. 155 del Código Fiscal de Corrientes:”Estarán sujetos al Impuesto de Sellos de conformidad con las disposiciones respectivas de la presente Ley, los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados cuando:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia, o, otorgados fuera de ella, en los casos especialmente previstos;
b)Se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y cualquier otro medio;
c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo especialmente previsto al efecto.
Estarán también sujetos al impuesto de sellos los instrumentos que exterioricen la compraventa de vehículos nuevos, que se inscriban en los registros respectivos ubicados, dentro del territorio de la Provincia”.
[3] Art 157 inciso g) del Código Fiscal de Corrientes: “Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos: (…)g) Los demás actos otorgados fuera de la Provincia, cuando produzcan efectos en ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el pago del impuesto o no se justifique su exención, o exclusión.”
[4] Art. 2 del Código Fiscal de Corrientes: “Los impuestos son prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes Especiales, están obligadas a pagar al Estado las personas que realicen actos u operaciones que la ley considera como hechos imponibles.
Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica o jurídica, de los que este Código o leyes especiales, hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.”
Art. 5 del Código Fiscal de Corrientes:” Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley especial. En materia de exenciones, la interpretación será estricta.”
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp