En los autos "Mercado Libre S.R.L. c/DNCI s/Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Art. 45", la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) impuso a la firma Mercado Libre S.R.L. una multa equivalente al valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil, por haber incurrido en incomparecencia injustificada a la audiencia señalada en un procedimiento de conciliación previa.
Las actuaciones tuvieron origen en virtud del reclamo iniciado por ante el COPREC por presuntas infracciones a la Ley 24.240. La firma requerida no compareció a la audiencia fijada para el 21/01/2016, la que fue notificada el 11/12/2015, y tampoco justificó su inasistencia dentro del plazo de cinco días.
Mercado Libre S.R.L. interpuso recurso de apelación sosteniendo "a) que, el art. 45, de la Ley 24.240 que impone -como requisito de admisibilidad del recurso- el pago previo de la multa impuesta, es inconstitucional; (b) que, no fue considerado que cumplió con su deber de comparecer y no obstante ello igualmente resultó sancionado; (c) que, fue notificado con fecha 11/12/2015 para una audiencia a realizarse el día 31/12/2015, y que, mediante Decreto Nº 196/2015, el Poder Ejecutivo Nacional declaró dicha fecha “asueto administrativo”, por lo que procedió a poner en conocimiento de dicha circunstancia a la conciliadora –Dra. M. S. P.- quien le manifestó que la audiencia sería reprogramada; (d) que, el 20/12/2015 –esto es, previo a la audiencia prevista para el 31/12/2015- le fue notificado que la audiencia sería celebrada el 21/01/2016 y; (e) que no hubo incomparecencia a la audiencia fijada para el 31/12/2015 sino reprogramación para el día 21/01/2016, lo que así fue debidamente notificada y cuya asistencia cumplió, por lo que el certificado definitivo de imposición resulta nulo por partir de supuestos falsos".
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que el art. 16 de la Ley 26.993 establece "el proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación".
En dicho marco, los camaristas observaron que no se encontraba controvertido que el día 20/12/2015 la Conciliadora notificó electrónicamente a la firma denunciada la reprogramación de la audiencia de conciliación a celebrarse el día 21/01/2016, y ante la incomparencia injustificada de las partes, a la audiencia del 21/01/2015, labró el "Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria".
A continuación se emitió el "Certificado de Imposición de Multa", con el cual se acreditó la incomparecencia del recurrente a la audiencia fijada para el 21/01/2016.
De la compulsa de la documental acompañada se desprendía que, tal y como señaló Mercado Libre S.R.L. "en un primer momento, la audiencia de conciliación obligatoria fue fijada para el día 31/12/2015; no obstante, con motivo del asueto administrativo declarado por el Poder Ejecutivo, la audiencia conciliatoria fue reprogramada para el día 21/01/2016", lo que así fue notificado a la sumariada con fecha 20/12/2015.
Bajo tales lineamientos, surgía acreditado que la firma no compareció a la audiencia de fecha 21/01/2016.
Así las cosas, el 2 de Diciembre los Dres. Fernández y Grecco mantuvieron la multa impuesta.
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