Modificaciones en el deber de identificación de clientes y su impacto en los procesos penales

El régimen penal y penal administrativo contra el lavado de dinero está estructurado, en función de la definición de un conjunto de Sujetos Obligados, que tienen el deber de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), la detección de hechos u operaciones sospechosas de lavado de activos o financiación del terrorismo. Para cumplir este objetivo se les imponen a estos Sujetos, específicas obligaciones de recabar información y documentación de sus clientes, con el objetivo de prevenir y/o detectar posibles operaciones de financiamiento del crimen.

 

 

En este contexto se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 141/2016 de la UIF, que modificó sustancialmente estas políticas de identificación y conocimiento del cliente (BO 04/11/2016). La reforma alcanza, exclusivamente a las entidades financieras, casas de cambio, agentes o sociedades de bolsa y agentes intermediarios inscriptos en los mercados futuros (art. 20 incisos 1, 2, 4 y 5, ley 25.246). Recordemos que los deberes de estos sujetos, frente a la UIF, se encuentran especialmente regulados por las Resoluciones 121/2011 y 229/2011, de dicho organismo.

 

 

En los fundamentos de la Resolución se aclara que las modificaciones se fundan en los estándares internacionales actualizados de lucha contra la ganancia económica del delito, emitidos por el Grupo de Acción Financiera (GAFI). Se destaca así que estas recomendaciones internacionales disponen el deber de exigir a los Sujetos Obligados que apliquen enfoques basados en riesgo, en la identificación y conocimiento de sus clientes y el origen de los fondos.

 

 

Hasta el momento, los mencionados Sujetos Obligados, tenían el deber de definir un perfil del cliente basado en la información y documentación relativa a su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria. Para ello, resultaba obligatorio exigirle, entre otras cosas, una manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda (art. 23 Res. 121/2011 y art. 20 Res. 229/2011).

 

 

A partir de la reforma comentada, se sustituye esta modalidad de identificación y se establece que los Sujetos Obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente y un perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional, y la documentación relativa a su situación económica, patrimonial y financiera.

 

 

Del mismo modo, la modificación impactó también en la definición del concepto de “operación inusual”. En la redacción original se tenían en cuenta aquellas operaciones sin justificación económica y/o jurídica, por su falta de relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente. A partir de la reforma, se sustituye esta noción y se pone el foco en la relación de las operaciones con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional (arts. 2 inc. “e” de las Res. 121/2011 y 229/2011).

 

 

Nos encontramos ante una modificación sustancial del sistema del control del financiamiento del crimen y el lavado de activos, que pone el foco en una política de identificación de clientes más eficiente, en donde las irregularidades no se funden en el incumplimiento de exigencias burocráticas, como venía sucediendo sino en enfoques vinculados al riesgo y en donde pueda advertirse una vulneración al sistema de prevención y control del fruto económico del crimen (especialmente el organizado, transnacional y económico), que es lo que realmente debe buscarse proteger.

 

 

Durrieu Abogados
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