Reparación integral post-Ley de Bases: El retorno de la doctrina Aquino en la jurisprudencia laboral
Por Florencia Durán (*)
elDial.com

I- Introducción.

 

En los últimos meses, el fuero laboral argentino ha sido escenario de un intenso debate jurídico a raíz de la sanción de la Ley 27.742 —conocida como Ley de Bases— y su impacto en el régimen sancionatorio previsto en las leyes 24.013 y 25.323. La derogación de las “multas” establecidas para casos de falta de registración laboral, deficiente registración o incumplimiento en el pago inmediato de indemnizaciones ha generado un profundo replanteo sobre los alcances del principio protectorio, la función disuasiva de las sanciones laborales y la vigencia del principio de progresividad consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos.

 

En este contexto, los tribunales del trabajo comenzaron a delinear criterios dispares y novedosos: mientras algunos rechazan los planteos de inconstitucionalidad sosteniendo que las reformas no afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales, al mismo tiempo se avanza en la construcción de un nuevo paradigma resarcitorio basado en la reparación integral del daño ocasionado por el accionar ilícito del empleador. Esta tendencia jurisprudencial, que reemplaza el esquema tarifado de “multas” por un análisis caso por caso del perjuicio material y moral, marca un punto de inflexión en la interpretación del derecho del trabajo contemporáneo.

 

El presente artículo propone un repaso actualizado de los últimos fallos dictados en el fuero laboral en relación con estas cuestiones, analizando cómo los jueces están resolviendo los reclamos tras la derogación del régimen sancionatorio tradicional, qué fundamentos constitucionales y doctrinarios invocan, y cuáles son las proyecciones de este nuevo escenario normativo y jurisprudencial.

 

II- ¿Multas o indemnizaciones?

 

El Dr. Ackerman recuerda que las normas sancionadas originalmente —las Leyes 24.013 y 25.323— no tuvieron como finalidad principal fortalecer la tutela laboral, sino combatir la informalidad, la evasión y las deficiencias registrales. Con ese propósito, establecieron indemnizaciones tarifadas con una doble función: disuasiva, frente al incumplimiento del empleador, y compensatoria, para reparar el daño ocasionado al trabajador.

 

 

 

Ackerman señala que, aunque con frecuencia se las denomina “multas”, en realidad se trata de indemnizaciones con carácter de cláusulas penales legales, que además cancelan el derecho del trabajador a reclamar mayores daños conforme al Código Civil y Comercial.

 

Asimismo, advierte que la falta de registración constituye un verdadero acto discriminatorio, ya que priva al trabajador de derechos fundamentales tales como la cobertura previsional y de salud, la protección frente a accidentes, el acceso al crédito, la libertad sindical y la estabilidad frente a modificaciones unilaterales del contrato. Esta situación genera miedo y dependencia económica, afectando directamente la libertad y la dignidad del trabajador.

 

En su trabajo —redactado incluso antes de la sanción de la Ley de Bases— Ackerman concluye que, si bien estas indemnizaciones no han sido plenamente eficaces en la reducción de la informalidad, su eliminación no constituye una solución adecuada. Por el contrario, advierte que la reforma no reducirá la litigiosidad —que afecta principalmente a los empleadores incumplidores— sino que profundizará la precarización laboral y debilitará la tutela del trabajador. Como reflexión final, el autor recuerda que “la estatura moral de una sociedad se mide por cómo trata a sus miembros más débiles”, subrayando que el Derecho del Trabajo debe seguir cumpliendo esa función esencial.

 

El debate sobre la naturaleza jurídica de las disposiciones contenidas en las leyes 24.013 y 25.323 ha ocupado un lugar central en la doctrina laboral argentina, especialmente tras su derogación por la Ley de Bases. Mientras un sector sostiene que se trata de multas en sentido estricto, concebidas como sanciones punitivas destinadas a desalentar el incumplimiento del empleador, otro sector —cada vez más consolidado— interpreta que se trata de indemnizaciones legales con función sancionatoria, asimilables a cláusulas penales, orientadas a reparar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la falta o deficiente registración.

 

Esta distinción no es meramente terminológica: implica consecuencias sustantivas en materia de tutela de derechos, acceso a la reparación integral y delimitación del rol del Estado en la protección del trabajo registrado, adquiriendo renovada relevancia en el actual escenario normativo y jurisprudencial.

 

III. El patrón unificado de los nuevos fallos.

 

La derogación de las sanciones tarifadas previstas en la legislación laboral — como las establecidas en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345— a partir de la sanción de la Ley de Bases, obligó a los tribunales a reconfigurar los criterios de cuantificación y prueba del daño. Los jueces debieron recurrir a los principios generales del derecho civil y del derecho laboral, desplazando el paradigma sancionatorio rígido hacia un modelo que prioriza la proporcionalidad, la equidad y la finalidad reparadora.

 

En este marco, los recientes pronunciamientos del fuero laboral —Vera, Vasold, Juárez, Espillaga y Salazar— comparten un denominador común: en todos ellos, frente a casos de trabajo no registrado o deficientemente registrado, la parte actora planteó la inconstitucionalidad de la Ley de Bases por la derogación de las denominadas “multas”, reclamando el monto de las mismas, y subsidiariamente, solicitando la reparación integral con fundamento en el derecho civil. Los tribunales rechazaron dichos planteos, convalidando la validez de la reforma, y en su lugar, dispusieron condenas por reparación integral fundadas en el derecho civil.

 

Estos fallos ponen de manifiesto cómo, aún desde enfoques diversos, los jueces debieron abordar la cuestión de la reparación del trabajador frente al incumplimiento de deberes esenciales del empleador, revelando la tensión entre la tutela efectiva del trabajo y los límites de la discrecionalidad judicial en materia resarcitoria.

 

En definitiva, los precedentes ofrecen respuestas distintas a un mismo interrogante: cómo asegurar una reparación justa y proporcional que contemple la gravedad del incumplimiento, cumpla una función disuasoria y garantice la protección efectiva del trabajador, sin incurrir en arbitrariedad ni en un enriquecimiento indebido.

 

Este viraje hermenéutico preparó el terreno para el resurgimiento de la doctrina Aquino, ahora proyectada sobre el campo de la registración laboral.

 

III.I. Retorno a “Aquino”.

 

 El fallo “Aquino” de 2004 marcó un antes y un después en el derecho laboral argentino, al reconocer que las indemnizaciones tarifadas previstas en el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo vulneraban el derecho del trabajador a una reparación integral. La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de esa norma y reafirmó al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, derivando de ello la obligación de garantizar condiciones laborales dignas y equitativas, consagradas en el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Asimismo, la Corte basó el reconocimiento del derecho a una reparación integral en el principio de no dañar previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional y en el derecho de propiedad del trabajador establecido en el artículo 17, abriendo paso a la aplicación de normas del Derecho Civil como fundamento para garantizar la reparación plena de los daños ocasionados.

 

Posteriormente, con la sanción de la Ley 26.773 (año 2012) se produjo un intento de canalizar los reclamos por accidentes laborales hacia el fuero civil, determinado una opción excluyente para el trabajador. Conforme esta ley, los reclamos de indemnización de daños por accidentes de trabajo fundados en el Código Civil deben ser resueltos por jueces civiles, y no por jueces laborales, impidiendo de esta manera que en las demandas laborales se pudiera reclamar una reparación integral fundada en el derecho común.

 

Por su parte, la Ley de Bases, Ley 27.742 (año 2024), derogó las indemnizaciones laborales previstas por falta de registración laboral o registración deficiente, limitando la posibilidad de acceder a “multas” o compensaciones tarifadas.

 

Sin embargo, la jurisprudencia reciente ha mostrado un regreso a los principios de “Aquino”. Los fallos Vera, Vasold, Espillaga, Juarez y Salazar han reafirmado que la falta de registración laboral, el incumplimiento de obligaciones del empleador y las consecuencias de despidos o mora en pagos generan daños ciertos y previsibles, que deben ser reparados de manera integral.

 

Esta línea jurisprudencial evidencia que, más allá de los cambios legislativos, los tribunales laborales continúan reconociendo la prioridad de proteger al trabajador, sosteniendo que los principios de reparación integral, no dañar y tutela preferente no pueden ser eludidos por normas derogadas o limitativas, reafirmando así la vigencia de la doctrina “Aquino” en la práctica judicial contemporánea.

 

Así como Aquino desmanteló el límite tarifado impuesto por el art. 39 de la LRT, la jurisprudencia reciente parece desandar la rigidez normativa impuesta por la Ley de Bases, reafirmando la supremacía del principio de reparación plena.

 

IV. Distinción de la cuantía de daños en la jurisprudencia reciente

 

Los tribunales, enfrentados a la ausencia de parámetros legales tarifados, han debido reconstruir los criterios de cuantificación del daño, combinando elementos del derecho común y principios propios del derecho laboral.

 

La jurisprudencia reciente en materia de relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas revela un panorama heterogéneo respecto de la cuantificación de daños, aunque mantiene ciertos criterios comunes en torno a la reparación integral del trabajador. Los precedentes Vasold, Juárez, Espillaga, Salazar y Vera ofrecen distintas respuestas al mismo interrogante: cómo medir los perjuicios materiales y morales derivados de los incumplimientos esenciales del empleador, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.

 

Mientras Juárez, Vasold y Salazar amplían la noción de reparación integral incorporando un componente punitivo y ejemplificador, Espillaga y Vera adoptan una postura más prudente, centrada en la acreditación del perjuicio concreto y en la preservación del nexo causal entre el incumplimiento y el daño. En conjunto, estos fallos configuran una doctrina contemporánea de la reparación integral en el derecho laboral argentino, orientada a equilibrar la tutela  reforzada  del  trabajador  con  los principios  de  proporcionalidad, razonabilidad y justicia material. La evolución jurisprudencial evidencia, así, una tendencia hacia un modelo de reparación que no solo compensa, sino que también previene y disuade, consolidando un enfoque integral de la responsabilidad del empleador.

 

En el caso Vera, (CNAT, Sala VII) en lo que respecta a la extinción del vínculo, el tribunal entendió que, conforme a la prueba producida en autos, el trabajador se encontraba legitimado para denunciar la relación laboral.

 

En relación con el reclamo de las denominadas “multas”, el actor sostuvo que la Ley 27.742 (“Ley de Bases”) no resultaba aplicable al caso, por cuanto el vínculo laboral con la demandada se había iniciado con anterioridad a su sanción. El juez rechazó dicho argumento, señalando que el hecho generador de la responsabilidad —esto es, la falta de pago de las indemnizaciones tras la extinción del contrato— se produjo con posterioridad al cese de la relación, ya bajo la vigencia de la nueva normativa. Recordó, en este sentido, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

 

El trabajador también planteó la inconstitucionalidad de la Ley 27.742 en cuanto derogó las sanciones previstas en el artículo 80 de la LCT y en el artículo 2 de la Ley 25.323, argumentando que la norma vulnera el principio de progresividad consagrado en la Constitución Nacional. El magistrado desestimó el planteo. Si bien reconoció que los artículos 99 y 100 de la Ley 27.742 tienden a despenalizar conductas empresariales que ocasionan perjuicios a los trabajadores —como la falta de registración o la demora en el pago de indemnizaciones—, concluyó que la derogación no implica una violación directa e inmediata de derechos fundamentales.

 

El juez recordó que el principio de progresividad, consagrado en los artículos 75 incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prohíbe la adopción de medidas regresivas injustificadas, pero no impide al legislador introducir reformas dentro de los márgenes de su potestad soberana. Citando doctrina de Ackerman, sostuvo que el principio no tiene por finalidad inmovilizar el ordenamiento jurídico, sino impedir el retroceso en el reconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales. En el caso concreto, consideró que la derogación de las sanciones tarifadas no afectó ese núcleo esencial.

 

En subsidio, el trabajador reclamó la reparación integral del daño derivado de la falta de pago de las indemnizaciones legales y de la omisión en la entrega de las certificaciones laborales previstas en el artículo 80 de la LCT. Sobre este punto, el juez reconoció parcialmente su pretensión.

 

Fundamentó su decisión en principios constitucionales y normas del Código Civil y Comercial, destacando que el principio general de no dañar (alterum non laedere), consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y receptado en los artículos 1737 y 1749 del CCCN, constituye una regla de alcance universal que impone la obligación de reparar todo daño cierto y susceptible de apreciación pecuniaria. Recordó, asimismo, la doctrina de la Corte Suprema en los precedentes “Aquino”, “Grippo” y “Ontiveros”, según la cual la reparación debe ser plena y efectiva, de modo que el resarcimiento no puede ser meramente simbólico ni irrisorio frente a la entidad del perjuicio.

 

Con base en esos principios, el magistrado entendió que la derogación del artículo 2 de la Ley 25.323 no puede traducirse en la impunidad del empleador ni en la desatención del daño cierto ocasionado por la falta de pago oportuno de las indemnizaciones. Señaló que la pérdida abrupta de ingresos salariales constituye un perjuicio notorio, en tanto el salario cumple una función alimentaria esencial. De allí que impuso a la demandada una reparación equivalente a seis salarios, en aplicación del principio de reparación integral previsto en los artículos 1738 a 1742 del CCCN.

 

El fallo enfatizó que la interpretación del derecho del trabajo no puede escindirse de su dimensión social, pues el contexto económico y las condiciones materiales de los trabajadores deben ser tenidos en cuenta para alcanzar una tutela judicial efectiva. Citó al respecto el precedente “Domínguez c/ Muresco” de la Corte Suprema, que advierte sobre la necesidad de evitar la impunidad de las conductas empresariales lesivas mediante una aplicación prudente de los criterios de resarcimiento.

 

En cambio, el tribunal rechazó el reclamo indemnizatorio vinculado a la falta de entrega de las certificaciones del artículo 80 de la LCT, al no haberse acreditado un perjuicio concreto. Se valoró que la empresa había puesto a disposición los certificados durante el intercambio telegráfico y que el trabajador no demostró haber intentado retirarlos. Por ello, el juez concluyó que la mera infracción formal no basta para generar un daño resarcible, adoptando un criterio restrictivo conforme al artículo 1744 del CCCN, que exige la prueba del daño efectivamente sufrido.

 

En suma, Vera se inscribe dentro de la línea jurisprudencial que, tras la derogación de las sanciones tarifadas, procura reconstruir el sistema de tutela del trabajador a través de los principios generales de responsabilidad civil, pero sin prescindir de la exigencia probatoria. El fallo reconoce el deber de reparación plena frente a daños ciertos y acreditados, pero rechaza la extensión automática de ese principio a supuestos donde el perjuicio no resulta demostrado, consolidando así una postura prudencial y equilibrada en la aplicación del principio de reparación integral en el derecho laboral contemporáneo.

 

En el caso Vasold, la trabajadora demandó el reconocimiento de la relación de dependencia y el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT. Asimismo, cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.742 (“Ley de Bases”), en cuanto derogó las sanciones establecidas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, argumentando que la reforma implicaba un retroceso en materia de derechos laborales y vulneraba el principio de progresividad consagrado en la Constitución Nacional.

 

El magistrado desestimó el planteo de inconstitucionalidad, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el precedente Vera, Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ despido. Señaló que la derogación de las sanciones tarifadas no impide al trabajador reclamar la reparación integral de los perjuicios materiales y morales derivados de los incumplimientos del empleador. En efecto, sostuvo que la Ley 27.742 eliminó los mecanismos sancionatorios automáticos, pero no restringió el derecho del trabajador a obtener la reparación plena de los daños ocasionados por la violación de sus derechos laborales y previsionales, conforme a los principios generales de la responsabilidad civil.

 

En apoyo de su razonamiento, el juez citó el precedente Ontiveros de la Corte Suprema, donde el ministro Lorenzetti destacó que la reparación debe ser plena, es decir, congruente con la magnitud del daño acreditado, garantizando una tutela efectiva de la víctima frente al perjuicio injustamente sufrido. Bajo esta línea interpretativa, el tribunal sostuvo que la derogación de las sanciones de las leyes 24.013 y 25.323 no puede traducirse en la impunidad de las conductas empresariales ilícitas ni en la desatención del evidente daño ocasionado al trabajador no registrado.

 

El fallo enfatizó que la clandestinidad laboral produce perjuicios múltiples, tanto materiales como morales, derivados de la pérdida de ingresos regulares y del menoscabo en la dignidad y estabilidad del trabajador. En palabras del propio tribunal:

 

“Es innegable el daño que sufre una persona que trabaja en un vínculo clandestino y pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial. La rápida percepción de las indemnizaciones tiende a morigerar ese daño. La clandestinidad laboral obstaculiza el derecho del dependiente a obtener múltiples beneficios destinados a mejorar su calidad de vida: acceso a la obra social, posibilidad de crédito, aportes jubilatorios y cobertura ante accidentes o enfermedades”.

 

El juez añadió que estos perjuicios son, en muchos casos, inconmensurables, por lo que la reparación debe contemplar no solo la pérdida económica sino también el impacto moral, psicológico y social que genera el trabajo no registrado. En este sentido, citó la doctrina de Ackerman, quien advierte que la informalidad laboral priva al trabajador de derechos fundamentales de seguridad social, sindicalización y protección integral, colocándolo en una situación de discriminación estructural.

 

A partir de estos fundamentos, el tribunal concluyó que la reparación debía abarcar tanto el daño material derivado de la falta de pago de salarios, SAC y vacaciones, como el daño moral ocasionado por la inseguridad, la angustia y la precariedad del vínculo laboral clandestino. Consideró que el daño resultaba notorio y que la reparación debía cumplir además una función disuasiva frente a conductas empresariales antisociales.

 

En consecuencia, condenó a las demandadas a abonar una suma equivalente a 16 salarios mensuales: 12 en concepto de daño material y 4 por daño moral.

 

Por el contrario, rechazó el reclamo indemnizatorio fundado en la falta de entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la LCT, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio concreto que justificara la reparación.

 

El fallo Vasold se inscribe así en la corriente jurisprudencial que, ante la supresión de las sanciones tarifadas, reconstruye la tutela del trabajador a través del principio de reparación integral del derecho común. Afirma, de este modo, que la desaparición de los mecanismos sancionatorios no autoriza a desconocer los daños reales sufridos por el trabajador, consolidando un enfoque que combina la protección efectiva, la proporcionalidad del resarcimiento y la finalidad disuasiva del derecho de daños en el ámbito laboral.

 

En la causa Espillaga, el juez, al resolver el planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Bases y el reclamo subsidiario de reparación integral, remitió a los fundamentos expuestos en los precedentes Vera y Vasold. Sin embargo, reafirmó que la reparación no debe circunscribirse al daño patrimonial derivado del incumplimiento de las obligaciones legales y sus efectos económicos, sino que también debe contemplar el sufrimiento emocional, la angustia y la preocupación padecidos por la trabajadora a raíz de la clandestinidad del vínculo laboral y de la pérdida abrupta de sus ingresos sin percibir las indemnizaciones correspondientes, destinadas justamente a mitigar tales consecuencias (arts. 1738 y 1739 CCyC).

 

Asimismo, el fallo subraya que la compensación debe abarcar las afectaciones a derechos personalísimos —como la integridad, la salud psicofísica, las legítimas afecciones espirituales y la interrupción del proyecto de vida— y reconocer el carácter sustitutivo y compensatorio de la suma otorgada (art. 1741 CCyC), conforme la doctrina de la Corte Suprema.

 

En función del daño probado y la antigüedad de la trabajadora, la sentencia fijó una reparación equivalente a 5 salarios mensuales, distribuidos en tres por daño material y dos por daño moral. La cuantía reducida respondió a la brevedad de la relación laboral y al impacto limitado del incumplimiento en la situación económica y personal de la actora, evidenciando una aplicación prudente del principio de reparación integral.

 

En Juárez, se fijó una reparación de 17 salarios —13 por daño material y 4 por daño moral—, aplicando los arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1744 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación. El fallo sostuvo que la falta de registración laboral constituye un daño cierto, directo y notorio que no requiere prueba específica, en tanto surge del propio incumplimiento. Retomando la doctrina de Vasold, el juez diferenció los daños materiales, cuantificados conforme al art. 182 LCT-, de los daños morales, vinculados a la afectación de la integridad psicofísica y el proyecto de vida del trabajador. Asimismo, precisó que el art. 1744 CCCN impone la carga probatoria al actor, pero exceptúa los daños notorios o presumidos, como ocurre en los casos de informalidad laboral, limitando la reparación a lo efectivamente acreditado en otros rubros, como la falta de entrega de certificados del art. 80 LCT. En síntesis, el fallo consolidó un criterio mixto de cuantificación, articulando la reparación integral con parámetros objetivos del derecho del trabajo y distinguiendo los daños presumidos de aquellos que exigen prueba concreta.

 

En la causa Salazar, el tribunal consideró que la falta de registración laboral constituye un hecho antijurídico generador de un daño cierto y resarcible, tanto patrimonial como extrapatrimonial. El fallo enumeró múltiples consecuencias de la irregularidad registral —inestabilidad de ingresos, exclusión de derechos sociales, pérdida de cobertura médica y previsional, imposibilidad de acceso al crédito y afectación a la dignidad personal—, señalando que estos perjuicios exceden lo económico y alcanzan el plano institucional al afectar el sistema de seguridad social. Fundado en los arts. 1716, 1717, 1722, 1726 y 1749 CCCN, el juez entendió que la irregularidad genera una antijuridicidad objetiva y una responsabilidad civil plena. Para cuantificar el daño, utilizó la derogada multa del art. 8 de la Ley 24.013 como parámetro orientativo, reconociendo tanto el daño material como la pérdida de chance, conforme a la doctrina de la reparación integral.

 

En conjunto, estos fallos delinean tres tendencias principales en la determinación de la cuantía de los daños: (1) el reconocimiento del daño material derivado de la pérdida de derechos laborales por la falta de registración; (2) la incorporación del daño moral vinculado a la angustia, la inseguridad y la afectación del proyecto de vida del trabajador; y (3) la utilización de parámetros normativos o doctrinarios —como el art. 182 LCT, las multas derogadas o la notoriedad del perjuicio— como guías de cuantificación aun cuando la prueba directa resulte limitada. En suma, la jurisprudencia reciente tiende a equilibrar la protección del trabajador con la exigencia de fundamentar la indemnización en criterios objetivos, modulando su cuantía según la intensidad del daño, la vulnerabilidad del trabajador y las características de la relación laboral informal.

 

En síntesis, estos fallos delinean un modelo de reparación flexible, sustentado en el principio de reparación integral, pero condicionado por la prueba concreta y la razonabilidad del monto otorgado.

 

V. Debate doctrinario: ¿Reparación integral o sanción encubierta?

 

 Una parte importante de la doctrina se pronuncia en contra de la línea jurisprudencial inaugurada por los fallos Vera, Vasold, Espillaga, Juárez y Salazar, al considerar que estos pronunciamientos confunden la noción de incumplimiento legal o contractual con la existencia de un daño resarcible. Según esta corriente crítica, la sola existencia de una relación laboral no registrada o deficientemente registrada, por más reprochable que sea, no configura automáticamente un daño cierto, actual y cuantificable en los términos de los artículos 1737, 1739 y 1744 del CCCN, sino un incumplimiento que debe ser sancionado según lo previsto por la ley. Desde esta óptica, la condena a reparar “daños integrales” sin prueba concreta de perjuicios constituye una sanción encubierta, incompatible con el principio de legalidad y con la derogación de las multas por la Ley 27.742, reintroduciendo por vía judicial un castigo que el legislador ha eliminado, vulnerando así la división de poderes.

 

Por su parte, quienes respaldan la doctrina de la reparación integral del trabajador no registrado argumentan que esta crítica reduce indebidamente la noción de daño a una pérdida patrimonial mensurable. En su opinión, el CCCN, en línea con los artículos 1738, 1740 y 1741, reconoce bienes jurídicos de naturaleza personalísima y social cuya afectación genera consecuencias indemnizables, aun cuando no sean susceptibles de prueba directa. Así, la precarización estructural, la inseguridad económica, la marginación del sistema previsional y la vulneración del proyecto de vida del trabajador constituyen daños ciertos, previsibles y notoriamente derivados del incumplimiento, encuadrables en la noción amplia de daño resarcible que consagra el Código.

 

Las primeras sentencias dictadas tras la sanción de la Ley de Bases reflejan una interpretación conservadora de esta normativa. En el fallo A., R.A.C. c/ Bernardi, Juan Manuel s/ laboral, del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Iguazú, Misiones, de fecha 1 de agosto de 2024, el tribunal reconoció la relación laboral entre marzo de 2011 y diciembre de 2016, así como las diferencias salariales reclamadas, pero no concedió indemnizaciones adicionales por falta de registración ni por la omisión en la entrega del certificado del artículo 80 LCT. El tribunal argumentó que las sanciones que originalmente respaldan esos reclamos habían sido derogadas por la Ley 27.742, y que la mera omisión en la registración o en la entrega de certificados no generaba un daño autónomo resarcible.

 

En igual sentido, en la causa Romero, René Facundo c/ Cauda y otros s/ Cobro de pesos (Sala I, Rafaela, 07/08/2024), no se reconoció una reparación integral por daño material o moral ni se admitió la aplicación analógica del derecho común de daños. El tribunal sostuvo que, al haberse derogado las sanciones tarifadas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, no correspondía suplirlas mediante la invocación del derecho de daños ni conceder una reparación integral autónoma. La condena se limitó a créditos laborales tradicionales, como salarios e indemnizaciones por despido, sin incluir un resarcimiento adicional.

 

En este caso, el actor había solicitado expresamente una reparación integral, invocando el artículo 1740 del Código Civil y Comercial y los principios del derecho de daños, fundando su pedido en perjuicios derivados de la falta de registración laboral, el despido incausado y el incumplimiento de deberes esenciales del empleador. Argumentó que la derogación de las sanciones tarifadas vulneraba el principio de progresividad y el principio protectorio del trabajo. Sin embargo, el tribunal rechazó este planteo, señalando que la Ley 27.742 había derogado las sanciones y que no correspondía sustituirlas por una reparación integral fundada en el derecho común. Además, destacó que el trabajador no acreditó un daño autónomo ni concreto distinto del derivado del incumplimiento contractual, ya reparado mediante las indemnizaciones previstas en la LCT.

 

En definitiva, estos fallos muestran cómo la Ley de Bases ha restringido el alcance de la reparación integral, centrando la indemnización en los daños directamente acreditados y respetando el principio de legalidad sancionatoria. En este sentido, las decisiones no deben interpretarse como una sanción encubierta, sino como un retorno al paradigma de Aquino, donde el daño laboral se concibe en su integridad —patrimonial, moral y existencial—, en coherencia con el mandato constitucional de tutela efectiva del trabajo y la jurisprudencia de la CSJN sobre reparación integral.

 

En última instancia, el debate revela que la verdadera cuestión no reside en la naturaleza jurídica de las sanciones derogadas, sino en determinar si el derecho del trabajo puede renunciar a su función reparadora y disuasoria frente a la informalidad.

 

VI. Conclusiones.

 

 Los precedentes analizados en el presente trabajo —Vera, Vasold, Espillaga, Juárez y Salazar— reflejan con claridad el surgimiento de un nuevo paradigma judicial. En todos ellos, las partes promovieron, en primer término, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Bases, cuestionando la derogación de las sanciones vinculadas al trabajo no registrado o deficientemente registrado, y plantearon, de manera subsidiaria, el derecho a una reparación integral de los daños con fundamento en el derecho común. Los tribunales, de manera uniforme, declararon la constitucionalidad de la reforma y reconocieron la validez de la derogación de dichas sanciones. No obstante, enfatizaron que ello no habilita a tolerar actos ilícitos patronales sin la correspondiente consecuencia jurídica.

 

Si bien algunos de estos pronunciamientos aún no se encuentran firmes —por hallarse pendientes de revisión por tribunales superiores—, marcan una tendencia jurisprudencial consolidada que evidencia un claro retorno a los principios consagrados en el fallo Aquino. Así, se reafirma que el derecho a una reparación integral no puede ser suprimido por normas de carácter limitativo o derogatorio. En esa línea, los jueces reconocieron que los daños derivados de la falta de registración y del incumplimiento de las obligaciones laborales son ciertos, previsibles y reparables, fortaleciendo de este modo la tutela protectoria del trabajador y la prioridad constitucional de garantizar condiciones laborales dignas.

 

Sin embargo, esta evolución jurisprudencial también pone de manifiesto un problema estructural persistente: la incertidumbre e inseguridad jurídica que atraviesa actualmente el fuero laboral. La derogación de las sanciones laborales dispuestas por la Ley de Bases no ha resuelto los problemas estructurales del mercado de trabajo. Por el contrario, si lo que se buscaba con la reforma era reducir los costos de las indemnizaciones y desincentivar la litigiosidad, no ha logrado su objetivo. Los juicios laborales continúan iniciándose de manera habitual, mientras que la eliminación de parámetros tarifados ha generado mayor confusión e incertidumbre respecto del planteo y la cuantificación de los reclamos. Esto incrementa la vulnerabilidad de los trabajadores y debilita los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento laboral.

 

Las recientes reformas legislativas han creado vacíos normativos y contradicciones que obligan a los jueces a reconstruir, caso por caso, la vía adecuada para garantizar una reparación plena. Aunque la doctrina Aquino y el principio de reparación integral continúan siendo el faro del derecho del trabajo argentino, la ausencia de montos tarifados provoca que la cuantía de las indemnizaciones dependa ahora de la prueba concreta del daño en cada caso. Esta situación no solo dificulta la previsibilidad respecto de los montos de condena, sino que también puede afectar la toma de decisiones empresariales sobre contratación de personal, resultando contradictorio con el objetivo declarado de la reforma laboral impulsada por la Ley de Bases. En algunos casos, incluso, los montos de las indemnizaciones pueden superar los fijados por las sanciones tarifadas, dependiendo de las particularidades de cada reclamo.

 

Esta realidad evidencia la necesidad de repensar políticas públicas y marcos normativos que, sin renunciar a la tutela constitucional del trabajador, aporten mayor certeza y promuevan un mercado laboral más formal, previsible y respetuoso de los derechos fundamentales. De este modo, se podrían generar escenarios propicios para incentivar la contratación y fortalecer el empleo registrado.

 

En suma, la jurisprudencia posterior a la Ley de Bases no ha eliminado la tutela del trabajador, sino que la ha reformulado bajo los principios del derecho civil, dando lugar a una nueva etapa en la que el eje no es la sanción sino la reparación. Sin embargo, esta reconstrucción caso por caso expone los límites de un sistema sin parámetros tarifados, que traslada a los jueces la tarea de definir la medida de la protección. El desafío pendiente es diseñar un marco normativo que combine seguridad jurídica, disuasión efectiva y respeto al principio protectorio.

 

 

 

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Citas

(*) Florencia Durán es Abogada especialista en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Coach Ontológica y Laboral. Responsable del área legal en Octopus Consultores SA

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