Con fecha 5 de febrero de 2026 la Excma. Sala III de la Cámara Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, se pronunció en los autos “LÓPEZ, MARCELO EDUARDO c/ RAMSA SHOWTIME LLC S/ APELACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (exptes. Nros. 6.822/2025: y Causa N° 6.833/2025), en el marco del pedido de caducidad de las marcas TIHANY SPECTACULAR en clase 41 (en dos diferentes versiones “mixtas”), tratando allí cuestiones que conllevan cierto grado de novedad y relevancia.
Para poner en claro contexto al lector, es importante tener en cuenta que la demandada, RAMSA SHOWTIME LLC (en adelante RAMSA), es la titular de las marcas antes indicadas. El público con ciertos años en su haber recordará perfectamente las mismas, y sabrá que con ellas se identifica al reconocido circo itinerante. Y que, por su parte, el Sr. Marcelo Eduardo LÓPEZ (actor en el recurso y a quien en adelante denominaremos, LOPEZ) con fecha 05 de abril de 2024 solicitó el registro de la marca TIHANY SPECTACULAR (y diseño) que aún se encuentra en trámite y con la que pretende distinguir los servicios de la clase 41 (entre los cuales incluye especialmente diferentes actividades de circo).
Vencido el plazo para oponerse, RAMSA presentó un llamado de atención contra el trámite en cuestión, con sustento en la titularidad de las marcas ya referidas y la notoria mala fe del Sr. LÓPEZ. Como contrapartida, poco tiempo después, LÓPEZ presentó pedidos de caducidad por falta de uso en cada uno de los expedientes de las marcas de RAMSA.
Finalizado el trámite de cada uno de los expedientes en los que tramitaron los pedidos de caducidad, el INPI resolvió rechazando los mismos. LÓPEZ presentó recursos de apelación ante la Cámara de Apelaciones, los que fueron resueltos en la sentencia que aquí comentamos.
Qué tiene de particular la misma? La interpretación que hace el sentenciante respecto de la excepción que prevé el art. 26 de la ley 22.362 a la hora de resolver en un pedido de caducidad de una marca registrada. En primer lugar, toma en cuenta como justificación para no haber usado la misma, las restricciones que estuvieron vigentes en la Argentina como consecuencia de la pandemia por COVID. Y por otro lado, evalúa en detalle la especificidad de los servicios que RAMSA identifica mediante las marcas cuestionadas y la forma en que los mismos se prestan: un circo itinerante, reconociendo finalmente la existencia de “notoriedad residual”
Un concepto importante que introdujo es que, en los casos de conflicto entre dos marcas se dice que “… la solución no se debe limitar a un simple cotejo abstracto o teórico de los signos enfrentados, sino que requiere atender, con criterio realista, a los intereses económicos en juego y procurar la solución que resulte más adecuada en función de las circunstancias de hecho en que se ambienta la contienda ( causas Sala II, 11.723/18 del 4/10/22 y 5643/07 del 24/5/18, entre otras), no parece razonable que ese mismo criterio no pueda aplicarse cuando se trata de las circunstancias que rodearon el uso o no de una marca en el plazo indicado por la norma. “ (el resaltado es mío).
En este sentido, aseveró que no caben dudas que el art. 26 de la Ley 22.362 no determina que el mero transcurso del plazo legal implique automáticamente la caducidad, sino que dicha circunstancia admite excepciones. En el caso, RAMSA no podría haber organizado razonablemente un espectáculo como los que lleva adelante en el período que allí indica, por cuanto se encontraban vigentes las medidas de aislamiento y restricciones para realizar actividades, en virtud de la situación de excepción que significó la pandemia por el COVID. También destaca que se trata de un espectáculo cuya logística debe estar muy bien organizada y requiere tiempo, esfuerzo y dinero, citando ejemplos de otros espectáculos como Lollapalooza, o los shows de Maroon 5 , Kiss, Metallica quienes sólo pudieron programar su regreso recién para el año 2022.
Y es destacable la evaluación que realizan los Sres. Jueces en el fallo, al tener presente que en casos como el que nos ocupa, una marca como la cuestionada no es pasible de volver a ser puesta en el mercado de forma prácticamente automática. Véase que se afirmó que “… finalizada la emergencia sanitaria, no transcurrieron ni 3 años hasta el pedido de caducidad, con lo cual tampoco parece razonable que se hubiera podido producir en ese tiempo el regreso del circo a la Argentina, teniendo en cuenta que el traslado de todo el espectáculo se realiza por vía terrestre y ya vimos la logística que implica.”
En este sentido se evaluó que se trata de un circo itinerante que viaja por toda América, comenzando a no menos de 10.000 km de Argentina, con todo lo que ello implica en cuanto a su traslado por vía terrestre y su logística.
También destaca que el legislador tuvo en cuenta que el titular de la marca debe verse impedido, por razones ajenas a su voluntad, de utilizar el signo para poder ser de aplicación la causal de justificación del art. 26 de la ley 22.362. Consideró finalmente que existieron elementos objetiva y materialmente visualizados que permitieron considerar acreditadas las circunstancias extraordinarias a las que se refiere la norma.
También hizo hincapié en que LÓPEZ no podía desconocer que RAMSA se vio impedida de realizar el espectáculo que identifica con su marca durante el tiempo en que estuvieron vigentes las medidas sanitarias, especialmente porque desarrolla sus actividades en el mismo ámbito que RAMSA.
Vale también destacar que, al resolver, se trataron conceptos como la notoriedad residual de una marca, afirmándose que “… así como el renombre de una marca se adquiere progresivamente; se debe aplicar el mismo razonamiento en cuanto a la pérdida de ese renombre que, en general, también se produce progresivamente”. Aunque se hizo hincapié en que no se consideró la notoriedad ni el renombre que pudiera tener la marca cuestionada para decidir, sino la suspensión de las actividades durante la pandemia y el hecho que LÓPEZ no pudiera desconocer tal circunstancia en virtud de sus actividades (productor del circo Rodas), afirmando que “…no es correcto que alguien pueda obtener un beneficio por haberse apropiado de esa marca, aprovechando una situación especial y extraordinaria que razonablemente impidió a la empresa demandada poder cumplir con las exigencias que marca la ley. No es ese el espíritu de la ley de marcas”.
En conclusión, entendemos que resulta importante tener en cuenta el fallo en cuestión, en tanto realiza un exhaustivo análisis del instituto de la caducidad marcaria aplicado a un caso particular, no sólo porque pondera como causal válida de fuerza mayor la situación excepcional generada por las restricciones impuestas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, sino también porque pone especial énfasis en la naturaleza del servicio distinguido por la marca cuestionada.
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