Modificaciones sobre “EJECUCIÓN PÚBLICA” de obras protegidas por derechos de autor

El 27 de agosto de 2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 765/2024 que modifica el Decreto reglamentario N° 41.223/1934 de la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723.

 

El objetivo principal de este decreto es ajustar la normativa a la realidad actual, redefiniendo el concepto de “ejecución pública”, su ámbito de aplicación y adaptación a las nuevas tecnologías, mediante las siguientes modificaciones introducidas con la sustitución de los artículos 33 y 35 del mencionado Decreto.

 

  • Concepto.

Se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe – cualquiera que fueren los fines de la misma – en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.

 

  • Ámbito de aplicación.

No existe ejecución pública, cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal.

 

A diferencia del articulado anterior que consideraba ejecución pública a aquella que se efectúe en cualquier lugar que no sea un domicilio privado y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o transmitida al exterior.

 

Esta reformulación del ámbito de aplicación, ocasionará la eliminación del cobro de derechos de autor en ámbitos que ahora se consideran privados, tales como las habitaciones de hoteles o salones privados de eventos.

 

  • Nuevas formas de ejecución.

Se considera ejecución pública también aquella que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet.

 

  • Autorización expresa.

Las obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen.

 

  • Remuneración.

Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto.

 

Asimismo, se establece una – excepción de pago de remuneración – por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado.

 

En conclusión, el mayor impacto de la modificación concierne a la eliminación de aplicación del concepto de ejecución pública en el ámbito privado y la incorporación de Internet y plataformas digitales como nuevos medios de ejecución pública.

 

De esta forma, alojamientos turísticos, transportes de larga distancia, bares, restaurantes, fiestas particulares -entre otros casos- ya no deberán pagar a Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por la reproducción de música en ámbitos privados.

 

En cuanto a los autores, la ampliación del concepto de ejecución pública a las transmisiones electrónicas, digitales, Internet, beneficia la protección de sus derechos autorales y su reconocimiento monetario.

 

Por Natalia Montes

 

 

Ojam Bullrich Flanzbaum
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