No corresponde rechazar la ejecución de un pagaré por presumir que implica un “acto de cobertura” para obtener la vía expedita de cobro del crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la  facultad del juez en la etapa inicial del proceso ejecutivo debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución.

 

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Dallochio, José Daniel s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución promovida con sustento en un pagaré.

 

La resolución de primera instancia rechazó la presente ejecución, al menos hasta tanto no se desvirtuara la presunción de que se trata de una operación de crédito para el consumo, ni se optara por preparar la vía ejecutiva mediante el acompañamiento del instrumento previsto por el artículo 36 de la ley 24.240.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que la institución bancaria ejecutante era una persona que revestía la calidad de “proveedor” en los términos del art. 2 de la ley 24.240, en tanto que el ejecutado era un “consumidor o usuario” según lo establecido por el art. 1 del mencionado plexo normativo. En base a ello, presumió que el documento era, en realidad, un “pagaré de consumo” y, como tal, su ejecución resultaba inadmisible.

 

La sentencia de grado entendió que su libramiento habría tenido como único fin eludir el cumplimiento del deber de información previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, y se habría efectuado como un “acto de cobertura” para obtener la vía expedita de cobro del crédito.

 

En su apelación, el ejecutante se agravió por la forma en la que el juez de grado interpretó la relación jurídica habida entre las partes y por la doctrina plenaria que fue citada, como así también el análisis realizado acerca de la causa de la obligación.

 

Los magistrados que componen la Sala D explicaron que “la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. cpr 531)”, por lo que “su rechazo queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente”.

 

En base a ello, los camaristas consideraron que de las constancias obrantes en la causa y de la literalidad del documento traído a ejecución no se advierte la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan inferir que la relación que vinculó a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo de conformidad con las disposiciones de la ley 24.240”.

 

En la resolución del 17 de septiembre pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Horacio Piatti entendieron que “no cupo presumir en este estadio embrionario del proceso, cual lo hizo el sentenciante de grado, que el ejecutado sea un “consumidor o usuario” en los términos de la LDC 1, cuando éste ni siquiera ha sido oído y, menos aún, concluir definitivamente sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar”.

 

En base a lo expuesto, y debido a que en el presente caso “la relación subyacente que vinculó a las partes no aparece manifiesta como para someterla a las disposiciones de la ley 24.240”, la mencionada Sala concluyó que “resultó apresurado presumir la existencia de un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el art. 36 del mencionado plexo normativo”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan