En la causa “Ciexai Eventuales S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito”, fue apelada por la concursada la resolución que hizo lugar a la revisión deducida por su parte reduciendo el crédito verificado a favor de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina en ocasión del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Cabe señalar que en el presente caso, la acreencia se sostiene documentalmente con los certificados de deuda obrantes en el legajo de acreedor que se ha tenido a la vista, labrados por deuda de cuotas sindicales.
Los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el art. 5° de la ley 24.642 habilita el cobro judicial de los créditos por la vía de apremio o de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectivo”, agregando a ello que “los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta-regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.
Sin embargo, los Dres. Tevez y Barreiro aclararon que “dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada”, sino que “los sindicatos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcarían el sistema previsto por el ordenamiento en la materia”.
Como consecuencia de ello, el tribunal resolvió el pasado 20 de septiembre que “no se deba directa sumisión a las constancias de los certificados de deuda emanados de entidades habilitadas al efecto si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados”, remarcando que “es carga de quien se insinúa en un proceso universal la acreditación concreta y precisa sobre la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada”.
Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que asiste razón a la concursada, dado que “la asociación gremial no ha proporcionado información y menos allegado actuaciones ilustrativas de los procedimientos llevados a cabo para plasmar las bases utilizadas y composición de los conceptos reclamados”, lo cual “resultaba imperioso por cuanto la concursada probó haber cancelado los reconocimientos de deuda y sucedáneos plan de pagos acordados con el Sindicato por idénticos conceptos y períodos aquí reclamados”.
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