No puede juzgarse acerca de la conveniencia de la venta del automotor solicitada por el concursado si se desconocen los términos de la oferta

En la causa “HKJ S.R.L. s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución que denegó la autorización requerida para vender un automotor de su propiedad.

 

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “en cuanto a la oportunidad para solicitar la autorización que prevé el art. 16 de la LCQ, que -siguiendo el principio general- debe peticionarse antes de concretar el acto, pero excepcionalmente el juez puede ratificarlo ya cumplido cuando fuera conveniente para los acreedores (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 473; Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, t. I, p. 453, texto y nota n° 108; esta Sala, 12.12.2011, "Compañía General de Combustibles S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación”)”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “la normativa específica exige que el negocio exhiba verdaderas razones de conveniencia para la continuación de las actividades del deudor, o resguarde los intereses de acreedores (art. 16, ley 24.522); y, según se ha interpretado, a diferencia del texto legislativo precedente, que condicionaba la autorización a casos de necesidad y urgencia evidentes y que resulten imprescindibles para la continuación de las actividades del deudor o en resguardo de los intereses del concurso (art. 17, ley 19.551), la expresión utilizada en el texto actual de "conveniencia" brinda un campo más amplio y flexible para la interpretación y decisión judicial a esos efectos”.

 

Bajo tales premisas, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto sostuvieron que “no cupo emitir juicio de mérito alguno en punto a la petición introducida por la concursada, pues la misma no fue acompañada de una oferta”, dado que “aquella no trajo ninguna propuesta efectuada por algún interesado en la adquisición del vehículo”, sumado a que “se trató de un pedido de autorización judicial para ofrecer aquél bien para la venta, lo cual carece de todo asidero lógico y jurídico”.

 

En el fallo dictado el 28 de noviembre del presente año, la mencionada Sala resolvió que “mal puede juzgarse acerca de la conveniencia de la venta del automotor si se desconocen los términos de la oferta”, mientras que “ni siquiera podría autorizarse a la concursada a vender el rodado por una suma no menor al precio sugerido, dado que ese valor -meramente conjetural- no se apoya en elemento documental alguno”.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan