No Viola el Derecho de Defensa Conceder Medida Cautelar Sin Oír Previamente a la Demandada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo de primera instancia que hizo lugar a una medida cautelar y ordenó a una empresa de medicina prepaga a brindar en forma inmediata las prestaciones requeridas por la trabajadora, al considerar que la circunstancia de que la medida precautoria haya sido dispuesta inaudita parte no constituye una objeción atendible.

 

En los autos caratulados “A. N. c/ Omint S.A. de Servicios s/ amparo”, el juez de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada ordenando a Omint S.A. brindar en forma inmediata las prestaciones requeridas por la actora, lo cual fue apelado por la demandada quien invocó la violación de su derecho de defensa, en razón de no haber tenido la oportunidad de ser oída antes de que el juzgador se pronunciara.

 

La Sala II rechazó el recurso de apelación presentado al considerar “la circunstancia de que la medida precautoria haya sido dispuesta inaudita parte no constituye una objeción atendible, ya que es propio de tales resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en forma expresa por el art. 198 del Código Procesal”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “no se puede descartar la aplicación de una medida precautoria por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse en forma provisional sobre la índole de la petición formulada”, a lo que añadieron que “stos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva”.

 

Los magistrados sostuvieron en la sentencia del 21 de septiembre de 2010 al confirmar la resolución apelada sobre el peligro en la demora que “la finalidad de lo decidido por el juzgador es dar una pronta respuesta a los requerimientos terapéuticos de una persona discapacitada en los términos de la ley 22.431”, por lo que “resulta claro que por esta vía se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría la satisfacción del reclamo deducido sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo, particularidad que permite estimar satisfecho el requisito en cuestión”.

 

 

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