Reglamento CCI revisado de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional
El 8 de octubre de 2020 la Corte Internacional de Arbitraje (Corte) de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) ha publicado una versión revisada de su Reglamento de Arbitraje (Reglamento CCI), cuya última revisión data de marzo de 2017.
El Presidente de la Corte, Alexis Mourre, ha remarcado que las enmiendas incorporadas al Reglamento CCI constituyen un paso más hacia un procedimiento arbitral más eficiente, flexible y transparente, que tornará más atractivo su elección tanto para casos complejos y de gran cuantía como para aquellos de menor envergadura.
El Reglamento CCI fue formalmente adoptado por el Comité Ejecutivo de la CCI el 6 de octubre de 2020 y entrará en vigencia el 1° de enero de 2021. Sus principales incorporaciones y/o modificaciones son las siguientes:
a) El Artículo 7(1), en su versión anterior, establecía que “Ninguna parte adicional podraì ser incorporada después de la confirmación o nombramiento de un árbitro, salvo que todas las partes, incluyendo la parte adicional, acuerden lo contrario”. El nuevo Artículo 7(5) amplía ese marco temporal, estableciendo que las solicitudes de incorporación efectuadas luego de la confirmación o nombramiento de un árbitro serán decididas por el tribunal arbitral luego de su constitución y estarán sujetas a que la parte adicional acepte el tribunal arbitral constituido y preste conformidad con el Acta de Misión, en caso de corresponder. El Artículo 7(5) agrega que, para decidir sobre la incorporación de la parte adicional, el tribunal arbitral deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo una determinación prima facie sobre su jurisdicción respecto a la parte adicional, la temporalidad de la Solicitud de Incorporación, posibles conflictos de interés y el impacto de la incorporación en el procedimiento arbitral.
b) Los Artículos 10(b) y 10(c) han sido modificados para facilitar la consolidación de procesos en la presencia de conflictos que involucren más de una cláusula arbitral.
c) Con el propósito de dar mayor transparencia al financiamiento por terceros (third party funding), el nuevo Artículo 11(7) establece que las partes deben informar prontamente a la Secretaría, al tribunal arbitral y a las demás partes de la existencia e identidad de cualquier no-parte con quien se haya acordado el financiamiento de los costos del proceso y que mantenga un interés económico en el resultado del arbitraje.
d) El nuevo Artículo 12(9) establece que, de manera excepcional, la Corte puede designar a cada miembro del tribunal arbitral cuando exista un riesgo significativo de un trato desigual e injusto hacía una o varias partes que pueda afectar la validez del laudo.
e) El Artículo 17 sobre representación de las partes ha sido ampliado con la finalidad de proteger la integridad del procedimiento. El nuevo Artículo 17(1) establece que cualquier cambio de representación debe ser informado a la Secretaría, al tribunal arbitral y a las demás partes prontamente, y el Artículo 17(2) agrega que el tribunal arbitral, luego de su constitución y de permitir a las partes que se expidan al respecto, puede tomar cualquier medida para evitar que dicho cambio de representación generé un conflicto de interés con uno de los árbitros, incluyendo la exclusión de los nuevos representantes en forma total o parcial del arbitraje.
f) De aplicación específica a arbitrajes de inversión basados en un tratado, (i) el nuevo Artículo 13(6) establece que ningún árbitro puede tener la misma nacionalidad que cualquiera de las partes del arbitraje y (ii) por su parte, la nueva redacción del Artículo 29(6)(c) establece que la regulación sobre árbitros de emergencia no aplica en disputas de inversión.
g) Con respecto al procedimiento abreviado, el Artículo 1(2) del Apéndice 6 amplía su ámbito de aplicación opt-out a disputas inferiores a US$3.000.000 (el límite anterior era US$2.000.000).
h) La nueva redacción del Artículo 26(1) otorga al tribunal arbitral mayor discrecionalidad a la hora celebrar audiencias, y lo faculta para, previa consulta a las partes, ordenar su celebración vía remota por videoconferencia, teléfono o cualquier otro medio de comunicación que considere apropiado.
i) Finalmente, el nuevo Artículo 36(3) permite solicitar el dictado de un laudo adicional cuando el tribunal arbitral ha omitido expedirse sobre un reclamo formulado en el marco del procedimiento.
La CCI ha informado que el texto publicado está sujeto a correcciones editoriales hasta su fecha de entrada en vigencia y que con anterioridad a ese momento publicará una versión actualizada de su Nota a las Partes y al Tribunal Arbitral sobre la Conducción del Arbitraje, que no era actualizado desde enero de 2019.
Entrada en vigencia del Reglamento de Arbitraje revisado de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres
El 1° de octubre de 2020 ha entrado en vigencia el Reglamento de Arbitraje (el Reglamento LCIA) revisado de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), cuyo texto fuera publicado el pasado 11 de agosto.
En esta nueva revisión, la LCIA ha buscado lograr un proceso aún más claro y directo para los árbitros y las partes, y con esa finalidad ha trabajado un grupo compuesto por staff de la LCIA y colaboradores externos, además de también considerar el feedback recibido de un gran número de usuarios de los servicios de la institución.
La LCIA informó que si bien la pandemia (COVID-19) no generó la necesidad de modificar la dirección o enfoque de las revisiones, si permitió incorporar en forma explícita algunos cambios recientes en las buenas prácticas arbitrales. En particular, lo relacionado con la realización de audiencias por vía remota y la utilización de comunicaciones vía electrónica.
Entre las principales revisiones al Reglamento LCIA, se destacan las siguientes:
a) A pedido de parte o de oficio, el nuevo Artículo 22.1(viii) faculta al tribunal arbitral para determinar su falta de jurisdicción sobre la disputa cuanto la misma sea manifiesta, así como a determinar la inadmisibilidad o manifiesta falta de mérito del planteo efectuado por una de las partes, pudiendo el tribunal arbitral dictar una orden o laudo a tal efecto, en cuanto resulte apropiado.
b) En los Artículos 9.7., 14.3. y 19.2. se han incorporado disposiciones relativas a la celebración de audiencias virtuales.
c) Se otorga primacía a los medios de comunicación electrónica. Entre otras cuestiones, los Artículos 1.3. y 2.3. establecen que la solicitud de arbitraje y su contestación, respectivamente, deben ser presentadas electrónicamente, mientras que el Artículo 26.2. establece que, salvo acuerdo en contrario de las partes, o que el tribunal arbitral o la LCIA indiquen lo contrario, el laudo puede ser firmado electrónicamente.
d) El nuevo Artículo 14A incorpora previsiones expresas que regulen la actuación de los secretarios de los tribunales arbitrales. Entre otras cuestiones, se faculta a los árbitros a delegar, bajo su supervisión, ciertas cuestiones en los secretarios siempre que las partes presten su consentimiento a tal efecto.
e) Se incorporó el Artículo 22A a efectos de expandir las facultades del tribunal arbitral para consolidar procedimientos arbitrales.
f) Se regularon aspectos vinculados con la protección de datos, ciberseguridad y cuestiones regulatorias en los Artículos 24A y 30A.
Por último, destacamos que, en oportunidad de publicar la nueva versión revisada del Reglamento, la LCIA ha informado un incremento del tope máximo de la tarifa horaria de árbitros y mediadores que ha sido fijada en £500. También han sido aumentados el resto de los costos del arbitraje entre un 10% a un 12.5% conforme se establece en el nuevo Schedule of Costs.
Por Gonzalo García Delatour, Fernando Kreser y Joaquín Ceballos
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