Alegando que se habrían:
→ “… observado diversas situaciones y recibido múltiples denuncias vinculadas a posibles acaparamientos injustificados de materias primas, negativas de venta de insumos y bienes finales irrazonables así como la discontinuidad en la producción de mercaderías y provisión de servicios sin motivos concretos” y que
→ asimismo, “… desde diversos sectores y cadenas de valor se han reportado aumentos irrazonables e injustificados de precios de insumos y bienes finales”.
La Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 237/2021 (dictada el 15/3/21 y publicada en el Boletín Oficial el 17/3/21), ha creado un nuevo mecanismo de control de precios, denominado – con la marcada vocación y el indudable talento de esta administración para la utilización de eufemismos[1] - “Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE) (Resolución 237/2021, artículo 1°).
Conforme lo establecido por el artículo 2° de la mencionada Resolución 237, todas las empresas de los sectores de comercio y de la industria que durante 2019 hayan registrado ventas totales en el mercado interno superiores a la suma establecida mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA 220/2019 y sus modificatorias, deberán informar mensualmente en el “SIPRE” los precios vigentes y cantidades vendidas de todos sus bienes finales o intermedios, hasta tanto se mantenga la emergencia declarada por la ley 27.541 (que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social).
En consecuencia, entendemos que las empresas obligadas a presentar la información son las del sector comercio cuyas ventas totales al mercado interno hayan superado en 2019 la suma de $ 2.602.540.000,- (pesos dos mil seiscientos dos millones quinientos cuarenta mil) y las del sector industria cuyas ventas totales al mercado interno hayan superado en 2019 la suma de $ 2.540.380.000,- (pesos dos mil quinientos cuarenta millones trescientos ochenta mil).
A los efectos de la resolución en análisis, “ventas totales en el mercado interno” es igual al valor de las ventas realizadas con destino en el Territorio Nacional Argentino, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder.
El suministro de la información requerida por la norma deberá efectuarse de forma mensual, a través del repositorio de información del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los primeros diez (10) días corridos de cada mes calendario (Resolución 23, artículo 3º).
Habida cuenta de que la resolución está vigente desde el 17/3/21, es dable interpretar que la primera presentación de la información deberá efectuarse en los primeros días del próximo mes de abril de 2021.
Las empresas que se encuentren alcanzadas por el deber de información, en su primera presentación deberán informar, además, los precios y las cantidades producidas y/o vendidas, así como también el stock de todos sus productos, durante enero 2021 y febrero de 2021 (Resolución, artículo 5°, modificado por la Resolución SCI 238/2021, dictada el 16/3/21 y publicada en el Boletín Oficial, al igual que su similar N° 237, el 17/3/21).
De acuerdo con la norma del artículo 4° de la Resolución 237, la información suministrada deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) CUIT de la empresa;
b) Denominación del producto;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto;
d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto;
e) Cantidades producidas y vendidas; y
f) Denuncia, en caso de corresponder, de escasez, desabastecimiento o falta de entrega de insumos o servicios necesarios para la producción de los productos incluidos en la medida, según corresponda.
La norma declara el carácter reservado y confidencial de la información requerida por la resolución, la cual – dice - sólo podrá ser utilizada para dar cumplimiento a los fines expresados en sus considerandos de la (Resolución, artículo 6°); por ejemplo “investigar y prevenir las conductas infraccionales”, lo que en ciertos casos se me antoja que podría ser violatorio de la garantía establecida por el artículo 18 de la Constitucional Nacional, que establece, en lo que aquí interesa, que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”.
La Autoridad de Aplicación de la Resolución 237/2021 es la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, a la que se le delegan facultades para reglamentar su implementación y ejecución.
Las empresas alcanzadas por el deber de información previsto en el artículo 4º de la Resolución 12/2016 (que establece: “ARTÍCULO 4° — Quedan comprendidos dentro de los comercios obligados al cumplimiento de la presente resolución, en los términos del artículo precedente, todos los establecimientos que comercialicen al por menor cualesquiera de los productos que se determinen conforme la reglamentación, con excepción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme lo establecido en la Ley N° 25.300 y su modificatoria, siendo optativo por parte de las mismas su incorporación al “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA).”) y el artículo 2° de la Resolución N° 448/ 2016 (que, a su vez, establece: ARTÍCULO 2° — Quedan comprendidos dentro de los comercios obligados al cumplimiento de la presente resolución, en los términos del artículo precedente, todos los establecimientos comerciales mayoristas de venta de productos de consumo masivo, que cuenten con salón de ventas, a excepción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme lo establecido en la Ley N° 25.300 y su modificatoria, siendo optativo por parte de las mismas su incorporación al “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA).”), ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, deberán presentar al “SIPRE” únicamente la información vinculada a cantidades y stock (Resolución 237, artículo 8º)
El incumplimiento del deber de información establecido por la medida será sancionado con las muy graves penalidades previstas para las infracciones tipificadas en la denominada Ley de Abastecimiento, Nº 20.680 (Resolución 237, artículo 9º), que prevé, por ejemplo, la clausura de los establecimientos por hasta noventa (90) días, el comiso de las mercaderías en infracción y la aplicación de multas; sanciones que, además, podrán imponerse en forma independiente o conjunta, “según las circunstancias del caso”.[2]
Para la fijación de las penalidades de toda índole, pecuniarias o personales, la Ley 20.680 prevé, en su artículo 7º, que se tomará en cuenta, en cada caso:
a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;
b) La posición en el mercado del infractor;
c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;
d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; y
e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.
La Resolución 237/2021 comenzó a regir el 17 de marzo de 2021, día de su publicación en el Boletín Oficial.
Citas
[1] Para quienes no lo recuerden, “Eufemismo”, conforme con la definición del término del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Edición en línea), significa: “Manifestación suave o decorosa de ideas cuya recta y franca expresión sería dura o malsonante.”
[2] La Ley de Abastecimiento prevé la aplicación de las siguientes sanciones:
ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;
d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014).
ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014).
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