Ordenan a Obra Social Cubrir Tratamiento de un Menor de Edad Con Prestadores Ajenos a la Cartilla

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó una resolución que ordenó a una obra social brindar cobertura a un menor discapacitado que padece hipomelanosis, retraso madurativo e hipotemia muscular, con profesionales ajenos a cartilla, dado que entre los profesionales de la demandada no se incluyen prestadores especializados en la patología en cuestión.

 

En los autos caratulados “F., N. E. c/ Osdepym s/ incidente de apelacion de medida cautelar”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó a Osdepym a arbitrar los medios para que un menor recibiera en forma inmediata, integral e ininterrumpida la cobertura integral de las prestaciones requeridas.

 

A su vez, el juez de grado ordenó la cobertura de tratamiento de psicopedagogía, rehabilitación kinésica, terapia de aductores y miembros inferiores, hidroterapia, la provisión de un andador pediátrico y servicio de transporte para N., que padece hipomelanosis, retraso madurativo y hipotomia muscular.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala II explicaron que “las prestaciones que los agentes del seguro de salud deben a sus beneficiarios corresponde, como regla general, sean brindadas por medio de prestadores propios o contratados por dichos agentes”.

 

Sin embargo, los camaristas destacaron que “en la especie, sin embargo, se advierte que los prestadores de la cartilla de la accionada, en principio, no habrían brindado una respuesta satisfactoria a las necesidades terapéuticas de N. E. F., de 10 años y discapacitado -padece hipomelanosis de Ito con retraso mental leve -, motivo por el cual se recurrió "dada la atipicidad del cuadro del niño … a profesionales ajenos a cartilla dado que entre los profesionales de la demandada no se incluía a prestadores especializados en la patología"”.

 

En base a ello, los magistrados entendieron que resultaba apropiado apartarse de la regla general antes mencionada, y en función de los elementos obrantes en la causa, concluyeron que resultaba aconsejable no introducir cambios en el tratamiento que recibe actualmente el menor, al menos hasta que se resolviera la cuestión de fondo.

 

Por otro lado, explicaron que si bien “es cierto que las prescripciones médicas obrantes en autos tienen más de dos años de antigüedad”, determinaron que “un elemental sentido de razonabilidad lleva a esta Sala a la convicción de que dicho punto no puede constituir un obstáculo válido en la especie, a poco que se repare en que son los padres del menor los que realizan la petición cautelar en resguardo del derecho a la salud de su hijo discapacitado y, por consiguiente, es dable entender que el contenido de dicha petición es el que se corresponde con la situación actual de N. E. F”.A su vez, la mencionada Sala destacó que “el peligro en la demora es innegable en autos, toda vez que se encuentra en juego el derecho a la salud (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 -de jerarquía superior a las leyes internas, según art. 75, inc. 22, CN-)”.

 

Por otro lado, los camaristas también hicieron referencia a que “de la lectura de la ley 23.661 resulta que el Sistema Nacional del Seguro de Salud fue creado "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica ..." (art. 1° de la ley 23.661) y tiene como objetivo fundamental "proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud ..." (art. 2° de la ley 23.661 -el subrayado, en ambos casos, es de la Sala-)”.

 

En la sentencia del 16 de agosto pasado, al confirmar la resolución apelada, los jueces concluyeron que “todos los niños tienen el derecho "al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud" (art. 24, inc. 1, de la Convención sobre los derechos del niño -que tiene jerarquía constitucional, según el art. 75, inc. 22, de la CN-)”.

 

 

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