Ordenan a Prepaga Abstenerse de Aumentar la Cuota con Fundamento en la Edad del Afiliado

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo de primera instancia que había ordenado a una empresa de medicina prepaga abstenerse de incrementar la cuota con sustento en la edad del afiliado, señalando que las cláusulas que establecen  incrementos automáticos a quienes cumplan 65 o 70 años resultan abusivas y violatorias de la Constitución Nacional.

 

El juez de primera instancia había admitido la presente acción condenando a la empresa de medicina prepaga a “abstenerse de incrementar la cuota con fundamento en la edad de la afiliada”, argumentando para pronunciarse en tal sentido que “el aumento establecido con sustento en la edad del afiliado está destinado a tornar más onerosa las cuotas de quienes, por su realidad personal, pasan a integrar el sector poblacional más vulnerable, compuesto generalmente por jubilados con una importante disminución en sus ingresos, justamente en el momento que más requieren del servicio médico contratado”.

 

En su apelación, la empresa de medicina prepaga argumentó entre otras cuestiones que no se encuentran desnaturalizadas las obligaciones asumidas por su parte, “ya que no existe ninguna modificación de aspectos sustanciales del contrato, no se altera la causa del negocio, el objeto o finalidad del contrato, no se afecta la calidad comprometida y se mantiene la relación de equivalencia que debe existir entre las partes que celebran un contrato”.

 

Por otro lado, la demandada argumentó que “de modificarse el sistema imperante en todas las entidades de medicina prepaga, el mayor costo que generen las numerosas prestaciones que deban darse a las personas que alcanzan los 65 y 70 años, debería ser trasladado al precio de las cuotas de afiliación de los restantes afiliados que no se encuentren en ese estadio de la vida y que por lo general requieren menos asistencia médica”.

 

Los jueces que integran la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmaron el fallo de primera instancia explicando que “el vínculo que se establece entre la empresa médica y el asociado es de larga duración”, por lo que “la curva marginal de las partes es inversa”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es joven, cuando tiene cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de SER COMPENSADO cuando llegue a la vejez o cuando no tenga dinero o carezca de salud”.

 

En la sentencia del pasado 31 de agosto, los camaristas Alfredo Gusman, Santiago Kiernan y Ricardo Guarinoni, explicaron que “se trata de un contrato aleatorio, ya que las partes no saben si van a ser requeridos los servicios médico o no, lo cual depende de un acontecimiento que es la enfermedad”, señalando que “la empresa asegurativa está legitimada a difundir los riesgos en función de un cálculo probabilístico pero no a trasladarlos sin asumir ninguno … la aleatoriedad es para ambas partes y no es admitida una cláusula que neutralice el riesgo, lo excluya o lo limite; si el alea queda a cargo de una sola de las partes  y la otra tiene una certeza de ganar, la cláusula es nula”:

 

Los jueces concluyeron que la cláusula contractual que faculta a la empresa médica a imponer aranceles adicionales por edad resulta abusiva, señalando que ello colisiona con el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza a los consumidores el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como de trato equitativo y digno, agregando que “se trataría, en definitiva, de una cláusula indirecta de extinción, pues importa tanto como forzar al asociado –cuya situación vital lo pone en una condición de particular vulnerabilidad- a pagar el aumento impuesto por la empresa o aceptar la extinción del vínculo –frustrando, de este modo, la cobertura esperada por el consumidor justamente para la vejez”, por lo que tal cláusula contaría la finalidad del contrato.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan