Ordenan Verificar Crédito a Favor del Presidente de la Fallida Por Su Desempeño como Gerente de Legales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que corresponde reclamar el crédito por las remuneraciones percibidas como Gerente de Asuntos Legales, reclamada por quien era el presidente de la fallida, tras considerar que si bien el director de una sociedad anónima es un funcionario social sin relación de dependencia, ello no impide que también puede desempeñar funciones gerenciales.

 

En los autos caratulados “CEPA Sociedad Anónima s/ quiebra, Incidente de revisión de crédito por Alvarez Saez Hugo Ernesto”, el incidentista, quien revestía el cargo de presidente de la fallida, apeló la decisión donde se rechazó su revisión con expresa imposición de costas a su cargo, debido a que el magistrado de grado consideró que el pretenso acreedor no había acreditado la relación de dependencia con la fallida fundante del privilegio laboral invocado.

 

En tal sentido, el magistrado concursal entendió que no surgiría de la presente causa la percepción de conceptos remuneratorios mensuales ni estaría del todo delimitada su función de asesor legal.

 

El recurrente sostuvo que la ex empleadora,  también le había asignado el cargo de Gerente de Asuntos Legales, a la vez que sostuvo que representó jurídicamente a la firma y que si la fallida no registró su acreencia por dicho asesoramiento ello no podía imputarse a su parte.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “si bien es cierto que un director o presidente de una sociedad anónima es un funcionario social -sin relación de dependencia- integrativo de un órgano con atribuciones y funciones propias y, sometido disciplinariamente a la asamblea, con derecho a percibir una remuneración -sujeto también a un régimen especial de responsabilidad-“, aquél también puede “realizar funciones gerenciales aunque ello tiene como condición la habitualidad de las tareas, la percepción de un retribución a cambió de aquéllas y un desempeño subordinado a una autoridad que lo dirija pues, la ley 19.550 acepta que no exista incompatibilidad alguna entre el carácter de director y el de empleado”.

 

Los magistrados explicaron que “corresponde al recurrente la obligación de probar la dación del servicio para que opere en su favor la presunción respecto a la existencia de una relación laboral (LCT: 23 ), aspecto en el que no juega la inversión de la carga probatoria, pues su admisión lisa y llana conllevaría a que sin acreditarse ningún extremo se obtuviese una sentencia favorable por la sola aplicación del principio antes mencionado (Cfr. Altamira Gigena, Ley de Contrato de Trabajo, T.I, pág. 243)".

 

Tras destacar que “en el acto asambleario del mes de mayo de 2.005 se reconoció expresamente al presidente de la fallida su tarea gerencial en asuntos legales”, y que ello “se compadece con el informe del síndico controlador donde se admite explícitamente que aquél actuó como representante legal de la firma en ciertos casos comerciales”, la mencionada Sala hizo lugar al recurso presentado.

 

Teniendo en cuenta que del expediente no surgen “elementos siquiera indiciarios que den cuenta de la efectiva cancelación de los conceptos remuneratorios solicitados y debidos al recurrente”, los jueces ordenaron verificar el crédito por las sumas reclamadas.

 

 

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