Dos decisiones recientes de la Cámara Co-mercial parecen consolidar un criterio salu-dable: cuando una petición persigue una finalidad jurídicamente legítima y sus defec-tos pueden subsanarse, el juez debe procurar encauzarla antes que rechazarla.
Hace pocas semanas dedicamos estas pági-nas a una sentencia de la Sala B de la Cá-mara Comercial que nos pareció merecedora de elogio 1.
El caso se refería a la pérdida del Libro de Registro de Acciones de una sociedad. El juez de primera instancia había rechazado la petición destinada a reconstruirlo porque la documentación acompañada presentaba con-tradicciones y no se había acreditado el cum-plimiento de ciertos recaudos legales.
La Cámara revocó esa decisión.
Dijimos entonces que el interés del fallo ex cedía ampliamente el problema de los libros sociales. La enseñanza era otra: cuando una deficiencia puede subsanarse, el juez debe procurar que se la corrija antes que clausurar el procedimiento.
Y concluimos con una frase quizás algo en-fática: “Los buenos jueces no sólo controlan el cumplimiento de la ley. También procuran que la ley pueda cumplirse”.
Pues bien: no estábamos solos.
Un mes después, otra sala de la misma Cá-mara llegó a una conclusión sorprendente-mente semejante, al resolver otro caso rela-cionado con la pérdida no ya del Libro de Registro de Acciones sino de éste “conjun-tamente con los otros libros sociales” de la empresa, como se dijo en la demanda 2.
También en este caso el juez de primera ins-tancia rechazó la demanda in limine. Consi-deró incumplidos ciertos requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial y por las normas procesales.
El presentante no acreditó su personería co-mo representante de la sociedad en cuestión, no pagó la tasa de justicia ni presentó el bo-no que los abogados deben acompañar cuan-do inician una demanda.
El juez dijo: “resulta llamativo no solo que no denuncie los últimos actos societarios re-alizados e inscriptos en la Inspección Gene-ral de Justicia, sino, además, que la única documentación que acompañó al pedido fue-ron el acta de constitución de la sociedad y una escritura que modifica dicha consti-tución que datan de 2004 y 2005. Súmese que el promotor no dio la más mínima explicación a fin de dotar de seriedad al pe-dido. En efecto, no ha arrimado los balances de la sociedad y omitió informar y acreditar todos los datos y elementos contables y ex tracontables que obrasen en su poder, en par-ticular aquellos que describan constancias, a-sientos y registraciones que incluía el libro de registro cuya pérdida se ha denunciado. Tampoco informó si la sociedad tiene esta-blecimientos en distintas jurisdicciones o si ha sido autorizada a la oferta pública de sus acciones y, en su caso, copias de la denuncia presentadas al organismo de contralor socie-tario, al organismo de contralor de los mer-cados de valores y a las entidades expre-samente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso”.
La Cámara comenzó recordando algo ele-mental pero frecuentemente olvidado: el re-chazo in limine de una acción debe ejercerse “con suma prudencia” y quedar reservado para supuestos de manifiesta improponibili-dad.
La razón es constitucional. Rechazar una ac-ción antes de permitir siquiera que se cons-tituya el proceso puede afectar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
Hasta aquí, nada particularmente novedoso. Lo interesante viene después.
La propia Cámara reconoció que, “desde el punto de vista formal”, lo decidido en prime-ra instancia no era objetable. Fue incluso bastante poco caritativa con el apelante: cali-ficó su memorial como de “simpleza o va-cuidad argumentativa”.
Todo indicaba, por tanto, que la resolución sería confirmada.
Ocurrió exactamente lo contrario.
La Cámara entendió que las consecuencias derivadas de la pérdida de los libros impo-nían buscar una “solución superadora” que permitiera el debido funcionamiento de la sociedad.
Y en lugar de limitarse a revocar el rechazo, indicó el camino que podía seguir el juez: re-querir a la Inspección General de Justicia el legajo de la sociedad, notificar a los res-tantes interesados o presuntos accionistas, ordenar publicaciones y disponer las demás medidas necesarias para reconstruir los ins-trumentos extraviados.
El paralelismo con el caso que comentamos hace pocas semanas es llamativo.
Dos sociedades distintas. Dos expedientes distintos. Dos salas distintas de la Cámara Comercial.
Pero una misma idea: el proceso no constitu-ye una carrera de obstáculos destinada a des-cubrir en qué momento el litigante tropieza.
Naturalmente, los requisitos legales deben cumplirse. Ninguna de las dos sentencias dice lo contrario.
Pero entre dispensar el incumplimiento de la ley y rechazar inmediatamente una petición existe una tercera posibilidad: encauzar el procedimiento para que la ley pueda cumplirse.
Quizás allí se encuentre el verdadero punto de contacto entre ambos fallos.
El primero decía, en sustancia: si falta algo que puede subsanarse, permita subsanarlo.
El segundo agrega: si el procedimiento está mal encaminado pero existe un problema jurídico real que necesita solución, procure encauzarlo.
No es poca cosa.
Durante mucho tiempo cierta concepción del derecho procesal pareció asignar al juez la función de un guardián situado a la entrada del tribunal, encargado de verificar si quien pretendía ingresar llevaba consigo todos los documentos, formularios y palabras correc-tas.
Estas dos decisiones sugieren otra imagen.
El juez sigue custodiando la legalidad del procedimiento. Pero, cuando existe un derecho que merece tutela y el defecto puede co-rregirse, también debe mostrar dónde está la puerta.
Eso no significa abandonar el formalismo. Significa recordar para qué existe.
Hace pocas semanas escribimos que “el for-malismo debe estar al servicio de la justicia, y no la justicia al servicio del formalismo”.
Dos salas de la Cámara Comercial parecen estar de acuerdo.
El Filosofito, siempre desconfiado de nues-tras generalizaciones y que nos lee en borra-dor, pregunta:
—“¿Dos fallos ya hacen jurisprudencia?”
No necesariamente. Pero hacen buena com-pañía.
Citas
1 “Señor Juez, antes de rechazar permita corregir (so-bre la reconstrucción de la certeza”); Dos Minutos de Doctrina, XXIV:1265, 28 julio 2026.
2 In re “Zarmax SA”, CNCom (F), 8 julio 2026; exp. 717/2026; ElDial.Express XXV:6986, 24 agosto 2026; AAF370.
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