La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si la operación de venta del inmueble respecto del cual la presunta fallida era condómina, se efectivizó con posterioridad a la fecha de suscripción de la fianza que se le atribuye, resulta razonable proceder del modo previsto por el art. 85 de la ley 24522, con el límite establecido por la porción indivisa que se encontraba en cabeza de la demandada.
En la causa “Susana Rosa de Felipe s/ Pedido de quiebra por Droguería Suizo Argentina SA, Incidente de Apelación”, apeló el adquirente de un inmueble que habría pertenecido a la presunta deudora la resolución mediante la cual se decidió una anotación de litis sobre dicho bien en el registro pertinente.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala B explicaron que “examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”.
Los camaristas remarcaron que “la operación de venta del inmueble respecto del cual la presunta fallida era condómina, se habría efectivizado con posterioridad a la fecha de suscripción de la fianza que se le atribuye”, por lo que “resulta razonable proceder del modo previsto por el art.85 LCQ., claro que con el límite establecido por la porción indivisa que se encontraba en cabeza de la demandada”.
Según explicaron los magistrados, dicha decisión “no importa un juicio anticipado respecto de la aludida operación ni de sus efectos ante una eventual declaración de quiebra, sino que se orienta a mantener incólume el patrimonio de la presunta deudora, o en su caso brindar publicidad a fin de evitar sorprender la buena fe de eventuales terceros”.
Tras destacar que “en materia de medidas precautorias debe procederse con criterio amplio para evitar la posible frustración de los derechos de las partes y el dictado de pronunciamientos que al fin resulten inoficiosos o de improbable cumplimiento”, los camaristas resolvieron que “la anotación de litis no impide la libre disposición del bien sobre el que recae la medida sino que importa dar a conocer la existencia del proceso para evitar que el eventual adquirente del bien o derecho sobre el que recae se ampare en su buena fe”.
En la sentencia del 15 de octubre de 2010, los jueces concluyeron que “la anotación de litis preserva adecuadamente el eventual derecho de los acreedores del presunto deudor y como se dijo, las posibles acciones de recomposición patrimonial que podrían acaecer en el marco de un proceso falencial”.
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