Procede Demanda Contra Empresa de Empleada No Registrada que Era Presentada Como Voluntaria Social
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó un fallo de grado que reconocía la existencia de una relación de dependencia de una supuesta voluntaria social que cumplía tareas ante una asociación civil. En la causa "Lorenzo María Cristina Delia c/ Asociación Argentina de Ozono y otro s/ despido", la demandada había intentado fraguar la figura laboral bajo el ropaje de un voluntariado social. En relación a los hechos de la causa, la actora indicó en el escrito de inicio que se había desempeñado como empleada de la Asociación Argentina de Ozono, desde el 25 de enero del 2005, hasta el 19 de febrero del 2007, con una remuneración de $1200, y un horario de ocho horas diarias. Asimismo indicó que el presidente de la firma tenía conocimiento de la situación, a los fines de que procediera la solidaridad. Ante la intimación cursada a la empresa y al presidente para que se efectivizara su puesto, la demandada rechazó completamente la misiva. Es así que el reclamo llegó a la vía judicial tiempo más tarde. En primera instancia, el tribunal de grado no valoró la prueba testimonial como determinante para que el fallo fuera a favor de la actora, por lo tanto rechazó la demanda. El sentenciante de grado, indicó como principal argumento, que correspondía aplicar el principio que dimana del artículo 1028 del Código Civil, en tanto entendió que la actora no había producido ninguna prueba concreta de que dichos instrumentos hubieran sido firmados en blanco, en referencia a los recibos por viáticos y servicios. Sin embargo, no diría lo mismo la alzada. Agraviada la parte actora, el voto del doctor Guisado en la cámara fue diametralmente opuesto al de primera instancia. Indicó que sería sumamente contradictorio que una persona que estuviera bajo el régimen de la ley 25588, la cual indica como requisito fundamental la gratuitidad en los servicios, percibiera una suma mensual por los mismos. Aseveró que se aplicaría la presunción de servicios del artículo 23 de la LCT. Por otra parte, ponderó como fundamentales los tres testigos ofrecidos por la actora, los cuales indicaron de forma concluyente que habían trabajado para la asociación, donde la mayoría de los voluntarios cumplían funciones en relación de dependencia, con un sueldo, y horario determinado. Según ellos, el horario de la actora era de 8 horas, en tanto que la suma percibida era de $1200, tal como se había indicado en la demanda. Finalmente, procedieron las multas por los arts. 8 y 15 ley 24013 por clandestinidad, el art. 2 de la ley 25323 por el inicio obligatorio de acciones judiciales, y la indemnizción del art. 80 L.C.T. Respecto del art. 16 de la ley 25561, difirió por el artículo 124 de la L.O. el dictado de la resolución hasta que se realicen los plenarios “Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical A.A. s/ despido” y “Oliva, Jessica Romina c/ Yanine S.A. s/ despido”. Cabe decir que el tribunal de segunda instancia rechazó la procedencia de la solidaridad respecto del presidente de la asociación civil, Francisco Carlos Bacchetta. Indicó que no existiría norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros y tampoco correspondería aplicar analógicamente las disposiciones que la ley 19.550 establece al respecto.

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan