La sentencia de primera instancia había considerado ajustado a derecho el despido en que se colocó el actor como consecuencia de la rebaja en su retribución dispuesta por la demandada, sin ofrecer a cambio contraprestación alguna, determinando que ello constituyó una modificación de las condiciones esenciales de contratación.
El juez de primera instancia resaltó que la remuneración es la parte principal del contrato de trabajo, por lo que su reducción unilateral, sin otorgar contraprestación alguna, constituye una modificación de las condiciones esenciales de contratación que carece de causa objetiva, salvo un animus donandi que no podría ser presumido en un asalariado respecto de su empleadora.
En la causa “Cano Patricia c/ Alberto Chio S.A. s/ despido”, la Sala VIII al confirmar la sentencia apelada, sostuvo que no constituía un agravio suficiente lo expuesto por la demandada en relación a que el silencio guardado por el actor durante el prolongado lapso que transcurrió desde la época en que los haberes fueron rebajados hasta que formuló su primera objeción y, finalmente, se consideró despedido, implica el consentimiento tácito de la medida, debido a que ello resulta contrario a la regla de irrenunciabilidad prevista en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, la que incluso haría inoponible al actor su aceptación expresa.
En tal sentido, los magistrados consideraron que se opone a la admisión de dicha tesis el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, la que "reconoce como fuente a la Ley 16577, que con la finalidad de desactivar la introducción, por vía pretoriana, de un plazo de caducidad para los reclamos de diferencias de haberes e indemnizaciones, dispuso que los pagos insuficientes serán considerados como efectuados a cuenta del total adeudado y que el trabajador, aun cuando los perciba sin reservas, conserva el derecho al reclamo durante todo el plazo de prescripción".
En el fallo emitido el pasado 9 de marzo, la mencionada Sala resolvió que la multa del artículo 2 de la ley 25.323 no resultaba aplicable exclusivamente a los despidos directos, haciendo referencia a que “no cabe distinguir allí donde la ley no distingue”, afirmando que de lo contrario “se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó”.
En tal sentido, los magistrados sostuvieron que la exoneración de la multa, o su reducción, sólo correspondería en los casos en que se justificare la conducta del empleador, lo que deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo.
Con relación a este último punto, en disidencia parcial el Dr. Morando sostuvo que resultaba admisible el agravio del demandado relacionado con la multa prevista por el artículo 2º de la Ley 25.323, debido a que “el sistema de la norma presupone la existencia, al tiempo de cursar el trabajador la intimación de pago que prevé, de un crédito perfecto por indemnizaciones, ya que es contrario a derecho -y a las reglas lógicas elementales generalmente aceptadas- que un requerimiento de quien se considera acreedor a quien considera su deudor, constituya la causa de una obligación de éste”, añadiendo a lo expuesto que dicha disposición no es pertinente en los casos de despido indirecto, debido a que en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo es el juez quien en función de las pautas establecidas en el artículo 242 admite o desecha la justa causa de la denuncia invocada.
Dicho voto sostuvo que “la hipótesis opuesta importa constreñir a quien no puso fin al contrato, renunciar a defenderse, admitiendo las motivaciones del denunciante, aunque no las comparta, o, en caso de que la sentencia declare la procedencia del acto, ser sancionado por no haber coincidido premonitoriamente con el juicio posterior del órgano judicial”.
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