En la causa “Asatej S.R.L. c/DNDC s/Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – Art. 45”, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a ASATEJ SRL una multa por infracción al art. 46 de la ley 24.240, por incumplimiento del acuerdo suscripto con el denunciante.
Para así decidir, recordó que las actuaciones fueron iniciadas en virtud del reclamo realizado por el Sr. S. ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), quien manifestó que había adquirido un paquete turístico a la ciudad de Puerto Madryn y que el día de partida el vuelo fue cancelado debido a las condiciones climáticas, no pudiendo ubicarse en otro, por lo que solicitó el reintegro de todo el paquete, a lo que no accedió la empresa.
Finalmente se arribó a un acuerdo conciliatorio ante el COPREC, en virtud del cual la empresa se comprometió a acreditar al reclamante 200 puntos Club Almundo equivalentes a USD 200 para utilizar en todos los servicios dentro de 10 días de firmado el acuerdo.
El Sr. S. denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, por lo que se intimó a la firma a acreditar las medidas adoptadas dentro del plazo de 5 días. La requerida informó que había cumplido con el acuerdo y adjuntó impresión de pantalla para acreditar lo expuesto.
Al respecto, el Director Nacional de Defensa del Consumidor señaló que la impresión de pantalla adjuntada careció de aptitud a los fines de probar lo indicado, y “al tratarse de una infracción de tipo formal, bastaba con tener por verificada la conducta imputada para hacer nacer la responsabilidad por la violación de la norma en cuestión”.
Asatej SRL interpuso y fundó recurso de apelación contra dicha decisión. Sostuvo que el medio de prueba que utilizó para acreditar el cumplimiento del acuerdo era el único que tenía a disposición, “debido a que el programa en el cual se acreditaron los puntos objeto del acuerdo sólo puede ser consultado por el usuario con su nombre y contraseña”.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que el art. 46 de la Ley 24.240 establece que “el incumplimiento de acuerdos conciliatorios se considerará en violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieren acordado”.
Los camaristas observaron que de la impresión de pantalla no surgía cuál fue la cuenta de destino de acreditación de los puntos.
En tal sentido, aclararon que “se trata de una infracción formal donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que basta para tener por verificada la violación de las respectivas normas”.
En relación al monto de la multa, los magistrados consideraron que no resultó desproporcionada ni arbitraria. Ello, a raíz de “la naturaleza de la falta cometida, la posición en el mercado de la empresa sancionada, el informe de antecedentes, y que la sanción guarda progresividad con las existentes al momento de dictarse la disposición cuestionada”.
El 10 de diciembre los Dres. Duffy, Moran y Vincenti rechazaron el recurso interpuesto y confirmaron la disposición apelada.
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