En la causa “C. C. A. c/ C. V. A. y otros s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”, la codemandada M. S. R. apeló la resolución de grado que dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado y ordenó el desglose de la presentación efectuada.
Los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el art. 120 del Código Procesal establece que de todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que el segundo párrafo de la norma citada establece que “...se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión...”, tal como lo prevé la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la carga de copias digitales.
En la decisión adoptada el 12 de noviembre del presente año, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini destacaron que “cuando el requerimiento de adjuntar copias no fue dispuesto de inmediato tras la presentación del escrito incompleto, no resulta aplicable el régimen de notificación ministerio legis que prevé el artículo 120, debiendo notificarse por cédula (arg. art. 135, inciso 6°, del Código procesal) o cuando ante la discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión o inconvenientes técnicos que impidieron cumplir con la intimación”, agregando que “lo mismo ocurre en el supuesto de la intimación a la digitalización de los escritos a tenor de lo previsto en la acordada ya citada”.
Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala determinó que “intimada la apelante en los términos de las providencias y vencido el plazo otorgado a esos fines sin que se haya cumplido con la digitalización -ya dispuesta al sistema de gestión judicial-, se encontraba expedita la vía para hacer efectivo el apercibimiento decretado”, mientras que “con la providencia suscripta por el Secretario del Juzgado y, la del Juez de grado, se otorgó a las presentantes del escrito un plazo adicional para cumplir con la omisión descripta”.
En base a lo mencionado, el tribunal concluyó que “ante la subsistencia de la falta de cumplimiento de la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la carga de copias digitales, bien hizo el magistrado en hacer efectivo el apercibimiento”, concluyendo que “tampoco se trata de un supuesto en el que la demandada no haya dado cumplimiento en tiempo oportuno a la digitalización de las copias, si esa tarea se hubiera efectivamente realizado antes de que se pidiera o aplicara el apercibimiento del art. 120 del Código Procesal”.
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