En la causa “Hermelo Juan Manuel y otro c/ Weber, Alfredo Augusto y otro s/ Sumarísimo”, los codemandados apelaron la resolución de primera instancia que rechazó in limine la reconvención que dedujeron al contestar la demanda.
Tras precisar que aquella reconvención fue liminarmente desestimada en la anterior instancia “toda vez que no da cumplimiento con ninguno de los lineamientos establecidos por el art. 357 del Código Procesal”, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que esa norma refiere que “en el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda”, mientras que “la reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda".
Los Dres. Pablo Damián Heredia y Juan R. Garibotto destacaron que “en tanto la reconvención importa una nueva demanda, ciertamente debe satisfacer los específicos requisitos que prevé el cpr 330”, mientras que “el ejercicio de la facultad que prevé el cpr 337, para rechazar de oficio “las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas” (que indiscutiblemente refiere al cumplimiento de aquellas previstas en el cpr 330), requiere -de modo indefectible- que el juez exprese el defecto que ese acto procesal contenga, lo que no ocurrió en el caso”.
Por otro lado, la mencionada Sala resaltó que “la práctica tribunalicia permite observar la moderación del rechazo de plano de la demanda y, además, no debe soslayarse que señalar los defectos u omisiones de que adolezca esa petición y ordenar su subsanación es un deber expresamente ordenado al juez (cpr 34:5°; Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 339), lo cual tampoco fue concretado en autos”.
Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala ponderó que si bien lo expuesto conduciría a efectuar un análisis “tendiente a determinar si se trata de un supuesto de manifiesta improponibilidad de la demanda, por violación de las reglas del cpr 330”, aclararon que “ello resulta innecesario, por cuanto aún si se considerara que la demanda reconvencional satisface los requisitos que prevé el cpr 330, lo cierto es que contiene una pretensión sustancialmente incompatible, en los términos del cpr 357, pues no se advierte su conexidad ni deriva de la relación jurídica invocada por los actores”.
Luego de mencionar que “ambas pretensiones sólo tienen en común el elemento subjetivo y presentan algunas coincidencias en cuanto a los hechos que conforman sus respectivas causas”, los camaristas establecieron que “tales concomitancias -que tampoco alcanzan al objeto- carecen de la relevancia procesal necesaria como para configurar el fenómeno de la conexidad que requiere el cpr 357 como recaudo de admisibilidad formal, el que debe resultar no sólo de una mera coincidencia o afinidad de antecedentes fácticos que componen sendas pretensiones, sino de la efectiva presencia de elementos objetivos comunes (objeto y causa) a ambas”, rechazando de este modo el recurso de apelación planteado.
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