El 20 de diciembre de 2019 la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sentenció en los autos caratulados “Vergara Graciela Rosa c/Energroup S.A. (Motos del Sur) y Otro s/Ordinario” (Expte. Nº 11572/2014).
La demanda fue iniciada en virtud de una publicación inexacta del año de modelo de una motocicleta que la accionante adquirió de la empresa demandada. MercadoLibre S.R.L. (en adelante MELI) había intervenido como proveedora de la plataforma electrónica que sirvió de nexo para que la operación se efectuara y en consecuencia también resulto demandada en este conflicto.
En la sentencia recientemente dictada se decidió condenar a Energroup S.A. condenándola al pago de ciertas sumas de dinero en concepto de daño emergente, daño moral y daño punitivo. Rechazando la demanda en lo que respecta al reclamo contra MELI.
Ahora bien, entendemos que es importante dejar en claro cuál fue el argumento que tuvo en cuenta la Excma. Cámara para eximir de responsabilidad a MELI.
Según se desprende de la sentencia bajo análisis, MELI ofrece dos modalidades de operaciones que a grandes rasgos distinguimos a continuación:
1) De venta de objetos muebles no registrables (nuevos o usados) y servicios. En este supuesto MELI cobra una comisión y no permite al interesado conocer los datos del oferente hasta tanto no se culmina la operación.
2) De venta de bienes muebles (nuevos o usados) o inmuebles registrables. En este caso, a diferencia del anterior, los datos de los ofertantes están a disposición del interesado desde el inicio, no siendo necesario ni posible confirmar la venta por vía electrónica. No existe, ningún tipo de comisión por la operación y MELI cobra por la publicación.
Es evidente que los dos casos descriptos son sustancialmente diferentes desde todo punto de vista. El caso sentenciado, conforme lo detallado en dicho pronunciamiento, encuadra en el segundo supuesto dado que la demandante habría adquirido una moto, es decir un bien registrable.
Así, conforme dijo el propio pronunciamiento, en la primera modalidad de negocios (bienes no registrables en donde no se accede a la información del oferente y MELI percibe una comisión), la actividad de MELI se acerca más a un servicio de intermediación comercial en donde actúa como canal de venta de la empresa proveedora.
En cambio en el segundo supuesto la vinculación entre la dueña de la página web y los vendedores oferentes resulta completamente disímil: no hay comisión ni se participa en la venta, incluso le es indiferente si se concreta o no.
Y sigue aclarando expresamente que resulta diferente la responsabilidad que le quepa en un caso y en otro. Se estableció que la proveedora de la plataforma no participó activamente en el negocio y, por ende, le cupo una responsabilidad subjetiva. Y se agrega luego que no puede responsabilizarse a la empresa de comercio electrónico por la inexactitud del aviso que publicó la vendedora, salvo que en el caso hubiese mediado también una conducta antijurídica que le sea imputable de forma específica. En otras palabras, haya intervenido de manera desaprensiva, culposa o negligente.
En conclusión, la Excma. Sala E realizó una distinción que es absolutamente trascendente a la hora de concluir acerca de la responsabilidad de MELI. La responsabilidad no se le atribuye sólo por tratarse de un supuesto especial de venta de un bien registrable, en donde la función de MELI es absolutamente diferente que en la generalidad de los supuestos. Según entendemos en la mayoría de los casos se comercializan en su sitio bienes muebles no registrables encuadrando así en el carácter de intermediaria, cobrando una comisión y sólo permitiendo al comprador acceder a la información personal del vendedor al concretarse la operación. En dicho supuesto, y como dice el fallo en análisis, hubiera podido ser de aplicación el antecedente “Clips, Enrique Martín c.Mercado Libre S.R.L., del 05-10-12 en donde la Sala K de la Cámara de Apelaciones en lo Civil asignó dicha responsabilidad condenando solidariamente a Mercado Libre.
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