El demandado presentó un recurso de queja a raíz de la providencia mediante la cual el Secretario y Director del Procedimiento Arbitral desestimó el recurso de apelación y nulidad interpuesto en los términos de los artículos 242, inc. 2º, 244, 245, 253 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el pronunciamiento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, donde se confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia que opusiera.
Dicho recurso fue rechazado por el Secretario y Director del Procedimiento en base a que según el Reglamento Orgánico del Tribunal de Arbitraje General interviniente y de sus normas de procedimiento, sólo resultaban apelables las resoluciones dictadas por dicho funcionario y los laudos dictados por el Tribunal en los procesos arbitrales de derecho.
Tras remarcar que el recurrente había objetado dentro del proceso arbitral la competencia del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, argumentando que en los contratos que motivaban el reclamo no se había pactado expresamente su competencia, en la causa “Solidstate Controls Inc de Argentina SRL c/Meyer Federico Luis s/ queja”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que “no puede soslayarse que en las cláusulas de referencia -8.5 de cada uno de los contratos-, se convino que: (a) toda controversia que surja en la relación con dichos contratos sería dirimida en forma definitiva por árbitros arbitradores conforme al Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; (b) el procedimiento arbitral se llevaría a cabo en Buenos Aires, Argentina y (c) el laudo arbitral sería definitivo y obligatorio para las partes, además de inapelable”.
En atención a ello, la mencionada Sala sostuvo que independientemente de que si correspondía o no que de acuerdo con el contrato, el Tribunal Arbitral fuera el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, el cual en virtud de lo establecido en el artículo 2 del mencionado reglamento debe proceder como árbitro arbitrador (amigable componedor) si nada se hubiese estipulado, en el presente caso se estableció expresamente que dicha cuestión sería dirimida conforme al reglamento antes referido.
En la sentencia del pasado 27 de mayo, los camaristas concluyeron que “asiste razón al Director del Procedimiento en cuanto a que en tales disposiciones sólo se contempla la apelabilidad de las decisiones dictadas por él (art. 37) y del laudo de arbitraje de derecho (art. 63), supuestos que no se dan el caso de marras, en donde se pretende recurrir una decisión dictada por el Tribunal de Arbitraje durante el trámite del proceso”, agregando al rechazar la presente queja, que “tampoco obsta a la denegación de recurso que éste haya sido interpuesto ¨en los términos del art. 242, inc. 2°, 244, 245, 253 y ccdtes CPCC¨, pues conforme el art. 24 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires la aplicación de las normas procesales resulta subsidiaria, es decir en aquellas cuestiones no regladas, caso que no es el de autos, en donde la recurribilidad por vía de apelación de las decisiones se encuentra expresamente contemplada”.
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