En los autos caratulados “Petersen Thiele Cruz SAC Y M c/DNCI- DISP. 553/10 (EXPTE. 516023/08)”, la Dirección Nacional de Comercio Interior le impuso a la firma Petersen,Thiele y Cruz S.A.C.M. una multa de diez mil pesos por infracción al art. 19 de la ley 24.240 por incumplimiento del contrato de garaje celebrado con el usuario.
La causa tuvo origen a raíz de la solicitud de arbitraje en equidad formulada por el Sr. M. V., quien manifestó que al retirar el rodado que había estacionado en la playa de estacionamiento de propiedad de la sumariada tenía varios rayones, avisando de dicho hecho al encargado de la casilla de cobro.
En su apelación, la sancionada sostuvo que el personal a cargo del garaje no retiene las llaves de los automóviles que allí se estacionan, sino que se trata de cocheras temporarias y fijas de las que dispone de manera independiente el usuario, de modo que todo hace suponer que los daños en el vehículo del denunciante fueron causados por otro conductor, resultando ajena la actora.
Los jueces que componen la Sala III explicaron en primer lugar que “la pena de multa fue impuesta a la apelante por incumplimiento en la prestación del servicio de guarda y custodia del vehículo del denunciante en el predio de estacionamiento que la imputada explota, pues quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales haya sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Según los camaristas, “la firma imputada no se exime de la responsabilidad atribuida por la circunstancia por ella alegada de que cada conductor estaciona su automóvil y se lleva las llaves o por su negativa de que el vehículo ingresó en su playa de estacionamiento en buen estado, ya que dichas manifestaciones no han sido acreditadas en autos, pues cuando a fs. 46 se puso a su cargo la notificación y comparecencia de los testigos ofrecidos, a fs. 34 se la tuvo por desistida atento la incomparecencia de los mismos”.
En tal sentido, en la sentencia del 2 de febrero último, la mencionada Sala resolvió que “en un contrato de garaje, el garagista cobra un estipendio por la guarda del rodado, quedando a su cargo las medidas necesarias para su adecuada vigilancia, correspondiendo aplicar en el caso las disposiciones del contrato de depósito (art. 2232 del C.C.) por lo que, al prestar un servicio no puede pretender eximirse de responsabilidad por los daños ocasionados en los vehículos u objetos de terceros, en la medida que su obligación es evitarlos”.
Los magistrados pusieron de resalto que en caso contrario “el guardador se convertiría en un mero cobrador de estadías”, añadiendo que “desde la entrada del rodado al ámbito del garaje, sumado a la entrega del ticket al cliente por parte del empleado, quedó configurado el contrato de garaje, por lo que el automotor entró bajo la guarda y custodia del garagista, siendo responsable por ello de todos los daños que el rodado pudiera sufrir desde ese preciso instante”.
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