Ratifican que el juez del concurso debe establecer cómo deben cumplirse las sentencias dictadas contra la concursada en los demás procesos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que ante el carácter concursal del crédito reclamado, el cumplimiento de la sentencia de condena debe ser llevada a cabo ante el juez del concurso de la demandada.

 

En los autos caratulados "B. A. y otro c/ Obra Social para la Actividad Docente s/incumplim.deprest.de obra soc./med.prepaga", la parte demandada apeló el embargo trabado por el juez de grado en el marco de un proceso por incumplimiento de prestaciones seguido contra la obra social concursada.

 

Los jueces que integran la Sala II determinaron que “no mediando controversia acerca del carácter concursal del crédito reclamado, es indudable que el cumplimiento de la sentencia de condena debe ser llevada a cabo ante el juez del concurso de la demandada”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “de acuerdo con el art. 21 de la ley 24.522, la resolución dictada en los procesos de conocimiento excluidos del fuero de atracción vale como título verificatorio en el concurso (ver párrafo anteúltimo, texto según la reforma de la ley 26.068)”, mientras que “el art. 56 de ese ordenamiento fija reglas precisas sobre cómo debe llevarse a cabo la presentación del crédito así reconocido ante el juez concursal (conf. el tercer párrafo de la norma, también modificada por la ley citada)”.

 

A su vez, los magistrados hicieron referencia a que “se ha dicho a nivel doctrinario que la interpretación contextual de todo el sistema conlleva a entender que el acreedor que prosigue el juicio de conocimiento, debe verificar la sentencia que obtenga, en función de lo que prevén las normas mencionadas (conf. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A.; Ley de concursos y quiebras comentada, Ed. AbeledoPerrot, 2009, cita online: ABELEDO PERROT Nº: 6208/003968)”.

 

Por otro lado, el tribunal consideró que no resulta óbice para adoptar esta decisión la invocación de la cosa juzgada que ostenta la sentencia invocada por las actora en diversas ocasiones, debido a que “las normas que regulan la competencia en materia de concursos y quiebras son de orden público”, por lo que “no es relevante que los pronunciamientos dictados en la causa pudieran haber omitido tratar la cuestión”.

 

Por último, la mencionada Sala destacó que “la sentencia de esta Sala dejó abierta la posibilidad de que el juez falencial tuviera una intervención posterior”, lo cual “es lo que habrá de suceder al concretarse la remisión del expediente a los fines previstos en los arts. 21 y 56 de la ley 24.522”.

 

En base a los argumentos expuestos, los jueces decidieron en el fallo del 10 de marzo pasado, que resulta improcedente el embargo trabado por el señor juez de grado pues es el tribunal que interviene en el proceso universal es el que debe determinar el modo en que habrá de cumplirse la sentencia dictada en este proceso, revocando de este modo la resolución apelada.

 

 

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