A fin de determinar la competencia correspondiente a un concurso preventivo de una persona de existencia visible, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que la circunstancia de ser accionista de una sociedad anónima no confiere la calidad de comerciante.
En los autos caratulados “Pont Lezica Santiago s/ concurso preventivo”, fue apelada por Santiago Pont Lezica la resolución por la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.
Los jueces de la Sala F explicaron que “el art. 3, inc. 1 de la Ley 24.522 establece como principio que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, en autos "Gowland Carlos Luis s/ quiebra", del 31.5.05)”.
Agregando los camaristas a ello que “el máximo Tribunal tiene resuelto que la referencia "lugar de la sede de administración de sus negocios" debe entenderse como no relativa a los concursos de los no comerciantes”, por lo que “si no se demuestra la calidad de comerciante, corresponde aplicar la última parte de la norma antes referida, para establecer la competencia”.
Los jueces consideraron que tal era el caso de autos, ya que tal como lo señaló el juez de grado, Pont Lezica no revista la calidad de comerciante, lo que “tampoco puede derivarse de su calidad de accionista en la sociedad Radiodifusora Milenium SA, toda vez que la circunstancia de ser accionista no le confiere la calidad de comerciante (en igual sentido, Sala A, 19.6.90, "Blanco Alberto s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Corp.Agrarias"; Sala B, 30.7.90, "Caldarelli osvaldo s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Coop. Agr")”.
En la sentencia del 17 de febrero pasado, los magistrados concluyeron que “teniendo en consideración que el domicilio real del recurrente su ubica en la calle Hipólito Yrigoyen 1740 UF 10, Tortuguitas, Partido de Pilar, de la Provincia de Buenos Aires, corresponde confirmar la decisión apelada”.
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