Ratifican que la Deuda Fiscal Atribuida a la Concursada por la AFIP Puede Ser Revisada en el Proceso Concursal

En la causa Cereales Zubillaga S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por la AFIP”, la incidentista había apelado la sentencia de primera instancia por no haber verificado la totalidad del crédito por entender que no se encontraba debidamente acreditado su origen y causa.

 

La recurrente sostuvo que la sentenciante había evaluado cuestionaes que ya se encontraban consentidas y firmes en sede administrativa, revistiendo calidad de exigibles y no siendo, por lo tanto, viable un nuevo examen en sede comercial.

 

Si bien los camaristas de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el Máximo Tribunal ha señalado que los procedimientos administrativos de determinación de tributos y aplicación de multas no están alcanzados por el fuero de atracción”, señalaron que “el hecho de que el trámite administrativo para la determinación de ese crédito sea ajeno al fuero de atracción no obsta a que una vez agotada la instancia correspondiente, en atención al carácter pecuniario y a participar de la naturaleza de una acreencia incorporada al ámbito concursal, el acreedor -como ocurre con cualquier otro- quede obligado a intervenir en el juicio universal”.

 

Los camaristas entendieron que en el presente caso “la instancia administrativa se encontraría precluída al haber la concursada agotado esa vía interponiendo el recurso de reconsideración contemplado en el art.76 de la ley 11.683”, siendo “viable por lo tanto la insinuación de ese crédito en el juicio universal y factible para el juez concursal el análisis de la procedencia de esa acreencia”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que “el crédito fiscal debe ser exigible, lo que significa que la resolución administrativa que declaró su existencia adquirió firmeza, y si se tratara de determinaciones de oficio de impuestos, debe estar vencido -sin presentación de recursos- el plazo para impugnar, o de existir recurso de reconsideración estar resuelto, y si se optó por la apelación ante el Tribunal Fiscal la resolución debe estar confirmada por ese organismo”.

 

Por otro lado, los jueces explicaron que “no es invocable en la justicia ordinaria el concepto de "cosa juzgada" respecto de las decisiones dictadas en sede administrativa, por cuanto en nuestro sistema, tal cualidad sólo es predicable respecto de las sentencias firmes emanadas del tribunal judicial o arbitral”.

 

Tras remarcar que “las decisiones administrativas no gozan per se del rango de las sentencias judiciales, por lo que pueden ser revisadas en el proceso concursal”, la Cámara destacó que “no puede sostenerse que hayan adquirido la exigibilidad que se requiere para poder verificar este tipo de acreencias”.

 

A su vez, los camaristas sostuvieron que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por la LCQ 32, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del fallido o del síndico en su caso”.

 

En la sentencia del 8 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “si bien la ley faculta al insinuante la determinación de la deuda atribuida a la concursada en base a presunciones, ésta debe ceder cuando fue controvertida la cuantía de la deuda y no se aportaron nuevos elementos a los ya agregados en la oportunidad prevista por la LCQ. 32”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.

 

 

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