Ratifican que la Prestación de Servicios Hace Presumir la Existencia del Contrato de Trabajo
Una sentencia que había hecho lugar a la demanda presentada por un profesional kinesiólogo por medio de la cual reclamaba el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, fue ratificada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al considerar que resultaba aplicable al presente caso la presunción establecida en el artículo 23 de la Ley de Contrato del Trabajo. En la mencionada normativa se establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo cuando existe una prestación de servicios, salvo que se logre demostrar lo contrario por medio de circunstancias, relaciones o causas. En tal sentido, expresaron que correspondía a la accionada desvirtuar los alcances de dicha presunción. Los magistrados que componen la Sala V, en los autos caratulados “De Luca, Alberto Omar c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/ despido”, consideraron que al encontrarse admitida la efectiva prestación de servicios por parte del accionante, a la demandada le correspondía demostrar que el actor no era su dependiente. A su vez, la demandada debía demostrar que el accionante podría ser calificado como empresario por tener una organización propia prestadora de servicios. Los camaristas, destacaron que la accionada no logró aportar pruebas en tal sentido, sino que por  el contrario en su expresión de agravios, omitió cuestionar elementos que corroboran la mencionada presunción. A través de los elementos de pruebas aportados en la causa, los camaristas lograron demostrar que el accionante había prestado sus servicios a favor de la accionada en forma habitual y sin solución de continuidad, integrando dentro del espacio físico de la demandada  en forma permanente los medios materiales y personales para el logro de tales fines. Según expusieron los letrados en el fallo emitido el pasado 8 de Septiembre del presente año, destacaron que las sumas percibidas por el accionante eran liquidadas y abonadas en forma exclusiva por la accionada, es decir, que los honorarios no eran percibidos por el actor de manera directa de los pacientes. Por otro lado, los camaristas desvirtuaron la circunstancia de que el accionante pudiera ser reemplazado por otros profesionales sin necesidad de una previa comunicación o autorización de la clínica. En tal sentido, los letrados expresaron que si bien se establece que la prestación debería ser de carácter personal y no fungible, la Ley de Contrato de Trabajo prevé que la tarea pueda ser desempeñada en común por un grupo o equipo de trabajadores en relación de dependencia, constituyendo tal situación una cierta fungibilidad entre los componentes del grupo. En base a lo expuesto anteriormente, los magistrados decidieron ratificar lo actuado por el magistrado de primera instancia, al considerar que la empresa para eximirse de responsabilidad debió demostrar que la prestación de servicios por parte del trabajador no respondía a las características propias de una relación de dependencia, ya que el accionante era un empresario, lo cual no logró ser demostrado en el presente caso.

 

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