Ratifican que los Aportes No Integrados Son Exigibles por la Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la Ley de Concursos y Quiebras no efectúa distingos o establece limitaciones para que un acreedor verificado impulse la integración de los aportes societarios de la fallida.

 

En el marco de la causa “BA Berries S.A. s/ quiebra - incidente de integración de aportes”, el incidentista apeló la resolución mediante la cual la magistrada de grado desestimó su pretensión cautelar, declarando la legitimación del síndico para promover una acción en los términos de los artículos 37 y 193 de la Ley de Sociedades, ordenando a su vez a la sindicatura acudir a dicha vía para reclamar la integración de aportes societarios de la fallida.

 

Los jueces de la Sala B explicaron que “el artículo 150 LCQ., que dispone la exigibilidad de los aportes no integrados respecto de los socios, resulta consecuencia de la responsabilidad de los mismos, siendo incuestionable que éstos, deben responder al pasivo de la sociedad”.

 

Los magistrados señalaron que “dicha norma, no efectúa distingos respecto del momento en que fueron devengados tales aportes, sino que hace exigibles aquéllos "no integrados" con la única distinción -irrelevante a los efectos que aquí interesan- de que dicho reclamo se efectúe sólo hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso”.

 

Tras remarcar que “el aporte, en tanto prestación característica del socio, es el elemento más típico del contrato de sociedad, que, en tipos societarios como el de la especie, tiene restringida la naturaleza de los bienes aportables a las obligaciones de dar (conf. arts. 38 y 39 LS)”, los jueces explicaron que “en tipos societarios como el adoptado por la fallida, resulta evidente la relevancia de los aportes, que sólo pueden consistir en obligaciones de dar en propiedad bienes susceptibles de ejecución forzada (art. 39 LS), resultando evidente su finalidad, cual es la protección de los terceros que contratan con la misma”.

 

En tal sentido, los camaristas  recordaron que “la sumatoria de los aportes, en este tipo societario, arroja como resultado el capital social, que funciona como garantía específica, operando como cifra de retención (arts. 68, 71 y 224 y concs. LS), determinando en cabeza de los terceros, la certeza de existir siempre en la caja social, el contravalor efectivo de la cifra capital, razón técnica por la que esta cifra se registra en el pasivo del balance”.

 

En la sentencia del 31 de octubre del presente año, agregaron a ello que “el artículo 150 LS estipula la solidaridad de los socios frente a los terceros respecto de la integración del capital social”, mientras que “aportes no integrados por los socios son exigibles por la quiebra, ya que es incuestionable que el capital social responde por el pasivo de la sociedad fallida”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “cabe revocar la resolución dictada por la Magistrada a quo quien deberá dar curso al presente incidente y analizar las pretensiones cautelares que la sindicatura ha refrendado, habilitando al iniciador de esta acción para actuar en forma coadyuvante con el órgano sindical”, ya que “la aludida norma del art. 150 LCQ tampoco efectúa distingos o establece limitaciones para que un acreedor verificado impulse la integración de los aportes societarios de la fallida”.

 

 

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