Ratifican Responsabilidad Solidaria de los Socios Gerentes ante Registración Deficiente del Vínculo Laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a la sociedad empleadora y, solidariamente a las personas físicas coaccionadas, a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, tras considerar procedente la denuncia del contrato de trabajo decidida por el trabador, ante el silencio de la empleadora a su anterior emplazamiento, tendiente a logar la debida registración del vínculo y la cancelación de salarios devengados.

 

En la causa “Galván, Andrés Agapito c/ Alffis SRO y otros s/ despido”, la sentencia de primera instancia condenó a la codemandada Alffis SR., y en los términos del artículo 54 de la Ley 19.550, a los accionados C. E. W. y R. A. T. C., a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral.

 

A resolver de ese modo, el juez de grado consideró procedente la denuncia del contrato de trabajo decidida por el trabador, ante el silencio de la empleadora a su anterior emplazamiento, tendiente a logar la debida registración del vínculo y la cancelación de salarios devengados, de acuerdo a los artículos 57, 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

A su vez, el magistrado decidió la extensión de la condena basándose en la norma societaria antes aludida, en el entendimiento de que la irregularidad registral observada constituye fraude laboral y previsional, que afecta el orden público y la buena fe, y frustra derechos de terceros.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala IX señalaron en primer lugar que los recurrentes no criticaron razonadamente el fundamento jurídico delineado en el fallo, vinculado con la operatividad del artículo 54 de la ley 19.550 y el reconocimiento expreso realizado en el responde en torno a sus calidades de socios gerentes del ente societario.

 

En relación a ello, los jueces remarcaron en el fallo del 28 de mayo pasado, que “la defensa recursiva apoyada en la mera afirmación de que uno de los accionados solo era “la imagen necesaria del empleador” y el restante “un simple socio” no supera el examen al que remite el artículo 116 de la ley 18.345 para juzgar la suficiencia de los recursos de apelación”.

 

Por otro lado, los camaristas consideraron irrelevante “el hecho de que el trabajador haya dirigido sus emplazamientos únicamente a la empleadora, cuando ésta era la titular de relación jurídico sustancial”, ya que “los accionados tomaron conocimiento de las reclamaciones epistolares, dado que eran las personas que la dirigían”.

 

Al ratificar la postura expuesta en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que las comunicaciones fueron cursadas a la sociedad comercial que explotaban comercialmente los quejosos, no existe un proceso lógico de razonamiento que permita aceptar su parecer, cuando la extensión de los efectos de la condena no guarda relación con las disposiciones del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino con la norma societaria antes apuntada”.

 

 

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