Rechazan Demanda contra Liquidador de Seguros por Supuesta Acusación Calumniosa por Informe Adjunto en Juicio Comercial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda por daños y perjuicios presentada contra un liquidador de seguros a raíz de una supuesta acusación calumniosa cometida a través de un informe adjunto en un juicio comercial, al considerar los magistrados que no existió intención maliciosa por el demandado, debido a que se había limitado a cumplir con su función.

 

En el marco de la causa “Levy Elías Alfredo c/ Vega Roberto Jazmín s/ daños y perjuicios”, el actor E. A. L. había promovido una demanda contra R. J. V. por resarcimiento de los daños y perjuicios que decía haber sufrido a raíz de las injurias y calumnias de las que fuera objeto.

 

El actor sostuvo que el informe presentado por el demandado, en su carácter de liquidador de seguros, lo calumnia al imputarle de manera expresa la comisión de los hechos delictivos de evadir cargas impositivas y haber “doblado” al vehículo para defraudar a la aseguradora.

 

Cabe remarcar que dicho informe había sido adjuntado en el juicio comercial iniciado por el actor contra su aseguradora por el cobro de la indemnización del robo del auto, la que finalmente logró mediante acuerdo extrajudicial por la cantidad de 56 mil pesos.

 

Ante la apelación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, los jueces de la Sala L explicaron en primer lugar que “el delito civil de calumnias contemplado en el art. 1089 del Cód. Civil es definido como la falsa atribución de un delito doloso o una conducta criminal dolosa (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en "Código Civil y leyes complementarias - comentado, anotado y concordado", Belluscio - director, Zannoni - coordinador, Ed. Astrea, Bs. As., 1994, Tomo 5, pág. 245)”.

 

Tras señalar que “la denuncia o acusación calumniosa, prevista en el art.1090 del Código Civil, consiste en acusar como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona inocente”, los jueces explicaron que “el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109 )”.

 

En base a ello, los magistrados explicaron que “aunque la demanda no pudiera tener sustento en el art. 1090 por falta de prueba del dolo, la reparación será igualmente procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas coincidieron con lo resuelto por el juez de grado al no encontrar “imputación concreta y directa de delito alguno al actor por parte de Vega”, así como tampoco “animus injuriandi”.

 

Por el contrario, la mencionada Sala entendió en la sentencia del 2 de septiembre de 2011 que “quedó probado y así surge del expediente comercial que, previo a la confección del informe y para esclarecer los hechos, V. requirió al actor mediante misivas la documentación necesaria y lo puso en conocimiento de las irregularidades que advertía”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

 

 

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