OSDE interpuso recurso de apelación en los autos "H., M. D. L. M. c/OSDE s/Amparo de salud", contra la sentencia que admitió la acción de amparo interpuesta, y la condenó a mantener la afiliación de la parte actora y brindar la cobertura de uno de sus Planes ofrecidos.
La resolución de grado, asimismo dispuso que tal afiliación debía relaizarse con los aportes que efectuara la parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, los que se derivarían a la obra social, y el pago adicional que debiera efectivizar a OSDE por el Plan superador.
La recurrente se quejó considerando que dicho decisorio disponía actos contrarios a la normativa que regula su actividad.
En primer lugar, la demandada manifestó que la decisión de grado "determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo". A su vez, señaló que la relación con la parte actora se encontraba regida por la ley de empresas de medicina prepaga, 26.682, y no por la ley de obras sociales, 23.660, destacando que "ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio".
En su segundo agravio, OSDE consideró que el pronunciamiento pasó por alto la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la actora. Así las cosas, destacó que "la jubilación de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta OSDE en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada".
Finalmente, interpertó que la sentencia apelada no condenó a su parte sino que le impuso obligaciones contractuales de manera forzosa.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal observó que la actora se desempeñó en su vida laboral como empleada de IES ABROAD, y se encontró afiliada a OSDE desde el 01/05/2013 hasta que obtuvo su beneficio jubilatorio. Sin embargo, no especificó en la demanda la fecha en que dicho beneficio fue otorgado.
A partir de entonces, en julio 2016 se afilió en forma privada y de manera directa a OSDE, afrontando la cuota personalmente sin derivación de los aportes.
Su nueva afiliación fue consentida hasta el 03/05/2019, es decir, tres años después de su pase al INSSJP, donde envió una carta documento a OSDE intimando a su reafiliación.
En dicho marco, los camaristas consideraron que la acción de amparo promovida resultaba contradictoria con su conducta de contratar de manera directa con la empresa de medicina prepaga OSDE, y consentir por más de tres años su nuevo carácter afiliatorio.
En tal sentido, el día 15/04/2021 los Dres. Gusman, Antelo y Uriarte concluyeron que no correspondía admitir la acción intentada "por ausencia de elementos probatorios sustanciales que posibiliten determinar que las conductas de las demandadas puedan ser calificadas como arbitrarias o ilegítimas".
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