Rechazan excepción de prescripción opuesta a un crédito verificado a favor de AFIP al haber sido la deuda reconocida por el acreedor

Teniendo en cuenta que la  prescripción se interrumpe por reconocimiento hecho por el deudor de la obligación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la excepción de prescripción opuesta en relación al crédito verificado a favor de la AFIP al haber sido interpuesta en forma extemporánea, al constituir un reconocimiento del derecho del acreedor el pedido de plazo para efectuar el pago, la promesa de pago, o las tratativas para establecer el monto de la deuda o para llegar a un arreglo respecto de su pago.

 

En el marco de la causa “Cardenes Hnos. S.A. s/ concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta en relación al crédito verificado a favor de la AFIP, no sólo por haber sido interpuesta en forma extemporánea sino también porque la pretensión era contraria a la doctrina de los actos propios.

 

La deudora se agravió porque no se consideró que desde la homologación del concurso y la primera intimación de la acreedora ya había transcurrido el plazo decenal de prescripción aplicable en el sub lite.

 

Los jueces que componen la Sala A señalaron que en el presente caso “el plazo de prescripción aplicable es el decenal (art. 4023 Cód. Civil), en atención a que el crédito que se alega se encuentra prescripto es aquel nacido de la homologación del acuerdo preventivo (art. 55 LCQ)”.

 

A su vez, los camaristas destacaron que “la defensa formulada por la concursada en cuanto a que la acreedora no había indicado en ningún momento cuál era el monto reclamado, carece de asidero atento que la recurrente no podía desconocer la suma que fue verificada a favor de AFIP, en la resolución dictada en los términos del art.36 LCQ”, sumado a que “se encontraba alcanzada por el acuerdo homologado, monto respecto del cuál no efectuó ningún pago”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal entendió que “no era exigible al organismo recaudador que indicara la suma debida habida cuenta que ella ya era conocida por las partes”.

 

Por otro lado, en el fallo dictado el pasado 13 de febrero, la mencionada Sala expuso que “la prescripción, en principio, sólo puede ser opuesta por vía de excepción, pero debe admitírsela también por vía de acción cada vez que sea necesario para remover un obstáculo al ejercicio de un derecho, es decir siempre que la inercia del acreedor trabe la actividad del deudor y le ocasione perjuicios”.

 

En tal sentido, los jueces remarcaron que “el deudor que puede invocar la prescripción es indudablemente titular de un derecho: el de obtener su "liberación", como si hubiere pagado y a ese derecho le corresponde necesariamente una acción, la indispensable para hacerlo efectivo”.

 

Sentado ello, y luego de hacer referencia que el artículo 3962 del Código Civil dispone que "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla", el tribunal aclaró que “por demanda, en el sentido del art. 3986 Cód. Civil, no sólo debe entenderse la acción formalmente entablada, sino también todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer”, por lo que para interrumpir la prescripción bastaría “el pedido de quiebra, el pedido de verificación de créditos hechos en el concurso o quiebra, el pedido de legítimo abono hecho por el acreedor en el juicio sucesorio del deudor, entre otros”.

 

En este marco conceptual, los magistrados explicaron que en el presente caso, las presentaciones efectuadas por la AFIP en donde solicitó el decreto de quiebra de la concursada, por no haber abonado el crédito aquí verificado y que fuera alcanzado por el acuerdo homologado, importaron una "demanda" frente a la cual, le cabía a la concursada oponer las defensas que tuviera, entre ellas la de prescripción, lo que no hizo.

 

En base a ello, los camaristas confirmaron lo resuelto en la instancia de grado, ya que la defensa en cuestión resultó extemporánea.

 

Por último, dicho tribunal aclaró que incluso cuando se considerara que la excepción fue opuesta en legal tiempo y forma, debía ponderarse que de los términos vertidos por la concursada en sus escritos, se extrae un reconocimiento de parte de aquella de la existencia de la deuda.

 

A raíz de que “la concursada manifestó su intención de cancelar la obligación mediante alguna modalidad de pago en cuotas, hasta denunció su voluntad de acogerse a un plan de facilidades de pago”, y que “la prescripción se interrumpe por reconocimiento hecho por el deudor de la obligación (art. 3989 Cód. Civil), el cual consiste en un acto unilateral, que no necesita de la aceptación del acreedor”, la nombrada Sala concluyó que “si el deudor, lejos de oponer oportunamente la prescripción, cuando el plazo ya se encuentra cumplido, reconoce, por el contrario, la deuda, se está confesando deudor, con lo que basta para interrumpir el curso de la prescripción”.

 

 

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