Al desestimar una medida innovativa tendiente a que se dejase sin efecto la inscripción en la Inspección General de Justicia (IGJ) de la escritura objeto de redargución de falsedad y de la rúbrica de los libros sociales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que de admitirse dicho pedido cautelar se estaría obteniendo una suerte de medida autosatisfactiva.
En la causa "Botswana SA c/ Rosas Carlos Alberto y otros s/ ordinario s/ medida precautoria", fue apelada por la parte actora la resolución mediante la cual la juez de grado dispuso cautelarmente una anotación de litis en el legajo de la firma Botswana S.A. obrante en la IGJ, con los alcances que allí se consignan.
La recurrente se agravió debido a que no fue decretada la medida innovativa solicitada tendiente a que se deje sin efecto la inscripción en la IGJ de la escritura objeto de redargución de falsedad y de la rúbrica de los libros sociales detallados en la demanda, alegando sobre la suficiencia de la prueba y hechos denunciados como demostrativos del peligro en la demora invocado para la procedencia de la cautela pedida.
Los magistrados que integran la Sala C sostuvieron que “de admitirse el pedido cautelar enderezado a obtener la suspensión de los efectos de la inscripción en el referido organismo de control del instrumento público redargüido de falso, se estaría obteniendo una suerte de medida autosatisfactiva, por lo que tal pretensión no ha de prosperar”.
En tal sentido, los camaristas consideraron que la recurrente no había logrado probar “qué efectos diversos a los de la anotación de litis decretada podría producir la medida propuesta frente a la eventual maniobra que teme se produzca”, ya que “anoticiados de la traba de la medida (conf. art. 198 CPCC), cualquiera fuera ella, no podrían quienes se irrogan la calidad de administradores de la sociedad, ampararse en la ignorancia sobre la existencia del presente pleito y celebrar actos jurídicos -v. gr. aumento de capital o de disposición de bienes- como los intentados hacia el año 2009, conforme se denuncia”.
Sin embargo, los magistrados explicaron que “habida cuenta la crítica relativa a inexistencia de bienes, ha de advertirse que el acta notarial agregada como Anexo T refiere a la existencia de un inmueble de titularidad de la sociedad actora”, por lo que “a fin de resguardar el derecho invocado por la accionante que resulta verosímil a la luz de las constancias arrimadas y también meritadas en la primera instancia”, resolvieron “de conformidad con las previsiones del art. 204 CPCC, otorgar la tutela solicitada mediante la anotación de la litis en los Registros de la Propiedad en los que se acredite la existencia de bienes inscriptos como de propiedad de la sociedad demandante”.
Según explicaron los jueces en la resolución del 3 de mayo pasado, de tal modo “la existencia del presente pleito se hará conocer a los terceros interesados en contratar con la sociedad, acotando de modo suficiente la posibilidad de la ejecución de actos perjudiciales para la sociedad y su patrimonio”, por lo que decidieron admitir el recurso de apelación deducido y ampliar la resolución apelada de conformidad con lo expresado precedentemente.
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