En el marco de la causa "Proind SRL c/ Lombatex SA y otros s/ordinario", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que denegó el embargo solicitado respecto de la demandada.
Al analizar el recurso de apelación presentado, los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo”, mientras que “otro de los recaudos es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio”.
Teniendo en cuenta el relato efectuado por la demandante, examinado con arreglo a la documentación acompañada y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características, el tribunal decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
En tal sentido, los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide expusieron que “no puede perderse de vista que el reclamo de que se trata se enmarca en un conflictivo escenario”, debido a que “se denuncia básicamente el incumplimiento de un proyecto de compromiso de fusión en donde, en virtud de los desembolsos efectuados por la actora, la familia Andrada se comprometía a transferir el 100% de las acciones de Lombatex S.A. para luego fusionar esa sociedad con Gadex S.A. y así constituir una nueva compañía, Gadex Pacheco S.A., en donde la mencionada familia no participaría con más del 50% de las acciones a emitirse”.
El tribunal consideró que “el contenido, alcance y naturaleza de la situación descripta conlleva a que el derecho invocado no aparezca verosímil sino difuso”, ya que “tratándose de un reclamo basado en un contrato bilateral, no se alcanzan a definir –al menos en esta etapa preliminar del proceso– el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la actora y el incumplimiento de los codemandados, y –fundamentalmente, y más allá de las transferencias efectuadas– la exigibilidad de las obligaciones en cuestión”.
En la decisión adoptada el 26 de agosto del presente año, la mencionada Sala concluyó que “la necesaria profundidad de análisis del debate impide en este marco de apreciación meramente periférico, propio de toda cognición cautelar, efectuar valoraciones sólo a instancias de lo manifestado por la promotora de la causa y cuya interpretación de los hechos no resulta suficiente a los fines aquí propuestos”, siendo de este modo confirmada la resolución de primera instancia.
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