Rechazan Verificación Deuda a la AFIP por Falta de Explicación que Sustente la Pretensión

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que si bien las certificaciones de deuda emitidas por la AFIP gozan de la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, ya que ello debe ser acompañado de una explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación.

 

En la causa “Cía. de Alimentación Fargo SA s/ concurso preventivo, Incidente de verificación por Fisco Nacional AFIP DGI”, la incidentista apeló la resolución que desestimó parcialmente la verificación promovida y le impuso las costas.

 

En la sentencia del 26 de octubre de 2010, los jueces que integran la Sala B explicaron que “el incidente de verificación conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377)”.

 

En tal sentido remarcaron que “las determinaciones de deuda de oficio relativas a la "deuda aduanera" asentada en los certificados de deuda DGA A26/8000300/2003 (fs. 176) y DGA A26/8001800/2003 (fs. 177) no fueron acompañadas de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación”, lo que no permite conocer la real existencia y alcance del reclamo.

 

Al rechazar el agravio de la AFIP, los camaristas si bien reconocieron que “las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549”, determinaron que “ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “la insinuante se limitó en el presente a resaltar el carácter de instrumento público de sus "certificados de deuda", sin brindar explicación alguna en sustento de su pretensión ni ofrecer prueba que permita conocer los antecedentes de los mentados certificados”.

 

Por otro lado, los jueces entendieron que “carga impuesta por el art. 32 LCQ a todos los acreedores, de solicitar ante el síndico la verificación de sus créditos, dentro del término legal, alcanza también al organismo fiscal”, por lo que “la existencia de trámites y liquidaciones administrativas para la determinación de la deuda no configura motivo suficiente a los fines de eximir el pago de costas al verificante tardío”.

 

 

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