En los autos caratulados “La Universal de Héctor Pousa SA s/ Incidente de revisión por AFIP”, la incidentista apeló la resolución que desestimó su pretensión revisionista.
Al ratificar la decisión de la magistrada de grado, los jueces que integran la Sala B sostuvieron que “el art. 32 de la ley 24.522 impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, deben solicitar verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios”, de modo que “el trámite -de revisión en este caso- supone un proceso de conocimiento que exige lo anterior de todo acreedor; ello sin perjuicio de los deberes de indagación activa en cabeza del síndico”.
Los camaristas explicaron que “si bien el sistema argentino de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo de la misma, estructurándose a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes, no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria”, ya que por el contrario “a ésta no la determina solamente la presentación de las referidas declaraciones del contribuyente, sino primordialmente la verificación por parte del fisco del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate”.
En la sentencia del 14 de octubre pasado, los magistrados remarcaron que “la fallida adjuntó documentos que a criterio de la sindicatura receptado en forma parcial por el dictamen fiscal, acreditarían que la deuda aquí reclamada se encuentra cancelada”.
Tras destacar que “no se soslaya que existe cierta discusión en torno a la imputación dada al pago efectuado para cancelar el reclamo”, sostuvieron que “sin embargo la morosidad de la incidentista en responder la solicitud de reimputación efectuada por la concursada no permite determinar la real existencia de este reclamo, incumpliéndose así la carga estatuida por el art. 32 LCQ., lo que obsta también a su reconocimiento por esta vía”.
Por último, al confirmar la decisión apelada, los jueces sostuvieron que “no se desconoce que las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art.12 de la ley 19.549, más ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental adecuada y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados, lo que no ha ocurrido en la especie”.
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