Reclamos por incorrecta registración por parte de Directores de Sociedades Comerciales ¿un oxímoron jurídico?
Por Rodolfo Joaquín Vedoya
Vedoya & Sáenz Valiente

Muy utilizado en el mundo literario, un “oxímoron” resulta ser una figura retórica que consisten en combinar dos palabras o expresiones de significado opuesto. Al respecto, la “graciosa torpeza” escrita  por Jorge L. Borges en su extraordinario cuento el “Aleph” (1949), seguramente resulte ser el ejemplo más reconocido de éste tipo de recurso.

 

Si se me permite la extrapolación de la figura literaria mencionada al ámbito jurídico laboral, uno de los supuestos que, a mi entender, configuran una contradicción en sí misma, son los reclamos de directores y, en especial, presidentes de sociedades comerciales mediante los cuales persiguen el cobro de multas que sancionan la incorrecta registración de su propio contrato de trabajo (Arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y del art. 1 de la Ley 25.323).

 

En efecto, la contradicción u oposición de conceptos puede plantearse de la siguiente manera: ¿Es razonable que el  presidente de una sociedad comercial reclame multas por la incorrecta registración de su contrato de trabajo siendo responsable él mismo del cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa?

 

Sin perjuicio que la propia contradicción parecería indicar la improcedencia o inviabilidad del reclamo por parte del presidente de sociedades comerciales, lo cierto es que son numerosas las consultas y reclamos en tal sentido, no existiendo a la fecha un precedente jurisprudencial que haya vertido luz al respecto y que mitigue el enorme riesgo económico que representan este tipo de conflictos.

 

Adentrándonos en el nudo gordiano de la cuestión planteada, creemos que existen diversos argumentos jurídicos que nos convencen de la inconducencia de dicha contradicción.

 

En primer lugar, desde el pronunciamiento judicial “Duquelsy” (19.12.1998) en adelante, tanto la justicia laboral nacional como la provincial, han condenado, en un sinnúmero de ocasiones, a los directores de sociedades por la incorrecta registración de los empleados de la compañía.

 

El fundamento principal esgrimido para responsabilizar a los directores por obligaciones laborales recae, específicamente, en la aplicación del art. 274 de la LGS, el cual impone a aquellos la obligación de cumplir con la ley, el estatuto y evitar todo daño a la sociedad donde actúan.

 

Vale decir, resulta poco menos que absurdo que aquél sobre quien pesa la responsabilidad de controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones laborales societarias, pueda, a su vez, reclamar las consecuencias de dicho incumplimiento que él mismo generó.

 

En segundo lugar, las obligaciones de supervisión, administración y control de legalidad del directorio y en especial del presidente de sociedades comerciales surgen de claras disposiciones legales que mal pueden desconocer al asumir dichos cargos.

 

Al respecto el art. 159 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica”.

 

En igual sentido, el art. 160 del Código Civil y Comercial dispone: “Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.

 

A lo expuesto cabe agregar las claras disposiciones de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales que en mérito de la brevedad no transcribimos en el presente artículo.

 

En definitiva, las normas citadas son claras y establecen los siguientes deberes y obligaciones a cargo de los directores:

 

  • Advertir a la compañía de cualquier incumplimiento legal y ante la eventual reticencia de otros directores o accionistas, actuar dejando constancia de su protesta en los términos del artículo 274 de la LGS;
  • No actuar en su propio interés sino en el de la compañía.
  • Haber prevenido cualquier daño o reclamo y
  • Haber cumplido debidamente con sus funciones.

Finalmente, la propia normativa laboral, en el Pacto Federal del Trabajo (ley 25.212,) dispone en su art. 10 que: “en el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado". Vale decir, el propio ordenamiento jurídico laboral impone a los directores no sólo multas por sus incumplimientos sino también deberes específicos de control y supervisión.

 

Sin perjuicio de los preceptos legales transcriptos, nuestra doctrina también ha delimitado claramente las obligaciones y deberes del directorio. Al respecto, el Dr. Julio C. Otaegui, en su publicación “Responsabilidad Civil de los Directores” (R.D.C.O., nro. 65), ha descripto las siguientes:

 

a) Función de gestión de los negocios sociales: Sostiene el referido que esta función no se encuentra reglada detalladamente sino que la LGS remitió a pautas de lealtad y de la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59) a fin de determinar su obligatoriedad.

 

b) Funciones reglada de representación:

 

c) Función reglada de contabilidad: Quienes deciden y ejecutan la gestión de los negocios sociales deben llevar cuenta y razón de las operaciones (Código de Comercio Art. 43) y preparar los estados contables (art. 62 LGS) para su evaluación por la asamblea.

 

d) Finalmente, destaca la función reglada de participación en los actos de funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

 

Ahondando en las funciones legales del directorio, el Dr. Ernesto E. Martorell ha sostenido entre las principales las siguientes: “Diagramar la política laboral que seguirá la empresa y designar el personal de todos los niveles del organigrama eImpugnar las decisiones asamblearias que resulten violatorias de la ley, el estatuto o reglamento o que a su juicio sean lesivas para los intereses de la compañía que dirigen…” (“La administración de la sociedad anónima”, LexisNexis Nº 6204/0031478). 

 

En igual sentido, el Dr. Matta y Trejo ha sostenido como parte de las funciones del directorio: “Tomar conocimiento de las remuneraciones y funciones de los funcionarios y/o directores ejecutivos. Aprobar las nuevas contrataciones de los mismos o solicitar su relevo ante el conocimiento de negligencias”. (“Las funciones del director societario. Su distinción de las del director interno o ejecutivo.” Ponencia en el Segundo Congreso Argentino- Español del Derecho Mercantil).

 

En definitiva, conforme las normas señaladas y la doctrina transcripta, los directores de una sociedad comercial poseen claras y delimitadas obligaciones impuestas por nuestro ordenamiento jurídico.

 

Vale decir, quien asume el cargo mencionado, salvo que pudiera acreditar un vicio de la voluntad, no puede desconocer la responsabilidad y deberes que el mismo trae aparejado. Consecuentemente, el incumplimiento de dichos deberes y funciones del directorio conlleva la consecuente responsabilidad por sus actos contrarios a la ley.

 

Concordantemente, si bien, a priori, resulta impensable que el presidente puede reclamar la incorrecta registración de su contrato de trabajo, porque para ello alegaría un incumplimiento de deberes y obligaciones propias, existen diversos argumentos jurídicos que apuntalan y refuerzan dicho postulado, a saber:

 

Los arts. 1749 y 1751 del Código Civil y Comercial de la Nación regulan la responsabilidad directa y  determinan como sujeto responsable a quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

 

En tal sentido, el art. 1749 de dicho cuerpo normativo, no es más que la plasmación legislativa del principio jurídico de derecho romano “Quodquis ex sua culpa damnumsentit, non intiligiturdamnun sentiré” (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre).

 

Vale decir, según nuestro sistema jurídico quien se causa un daño no puede reclamar las consecuencias de su accionar.

 

El referido precepto legal, va ligado a otro principio del derecho romano que sostiene “Nemo auditurpropriamturpitudinemallegans” (nadie puede ser escuchado si alega su propia torpeza) y que fue introducido por nuestra legislación en el art. 1799, inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación. Según el referido principio solo quien no actúa con torpeza tiene derecho a reclamar o repetir lo pagado en exceso.

 

En definitiva, tal como hemos visto el director carece de acción contra la sociedad en la que actúo, dadoque ha sido él mismo quien con su conducta ha causado el supuesto incumplimiento que refiere en su demanda.

 

A lo expuesto cabe agregar que el director no podría reclamar las multas por incorrecta registración de su contrato de trabajo, no sólo por los argumentos vertidos sino también porque dicho accionar conculcaría la teoría de los actos propios y la buena fe que debe regir en toda vinculación jurídica.

 

Finalmente, cabe destacar que nuestro sistema legal prevé mecanismos a fin de que el director pueda eximirse de responsabilidad. A tales efectos, el art. 274, in fine, de la LGS, establece: “Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncia al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente o se ejerza la acción judicial.”

 

Consecuentemente, salvo que exista una expresa oposición del director a la incorrecta registración de su contrato, el mismo no podría reclamar las multas analizadas.

 

Ni siquiera la invocación de la supuesta subordinación podría utilizarse como fundamento del incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre los directores de las sociedades comerciales, ya que las mismasno pueden ser dejadas de lado sin seguir el procedimiento mencionado precedentemente. De no ser así cualquier trabajador podría justificar un hecho delictual o ilícito por haber seguido órdenes de sus superiores.

 

O mejor dicho, cualquier administrador societario podría excusarse de responder por el incumplimiento de sus funciones alegando una presunta subordinación o subyugamiento a su superior (si es que existe un superior).

 

Al respecto, el art. 86 de la LCT solamente dispone la obligación de los trabajadores de seguir las ordenes que les impartan en el modo de ejecución de su trabajo, pero no en aquellas que excedan dicha función o bien que impliquen la comisión de hecho delictual alguno.

 

En conclusión, el oxímoron como recurso literario posee una función determinada pero el mismo no puede ser permitido en el mundo jurídico, cuya lógica rechaza las contradicciones que violentan principios básicos como el de buena fe y la teoría de los actos propios.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan