Reconocen Derecho a Acumular a la Primera Pensión la Derivada del Fallecimiento del Segundo Esposo

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia que revocó una resolución de la ANSeS y determinó que no existe óbice para que se le reconozca a la accionante el derecho a acumular a su primera prestación, la derivada del fallecimiento de su segundo esposo, debido a que esta última no alcanza al tope de tres haberes mínimos fijados por el artículo 9 de la ley 23.570, a la vez que la sumatoria de ambos haberes no supera tampoco el tope al que se refieren los mencionados artículos 55 y 79 de la ley 18.037.

 

En el marco de la causa “Martino Norma Elsa c/ ANSeS s/ pensiones”, la demandada presentó un recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la acción presentada por la actora y revocó la resolución recurrida.

 

En el presente caso, la  actora había obtenido dos beneficios de pensión, uno derivado del fallecimiento de su primer esposo, y el otro como consecuencia del deceso de su segundo marido.

 

Si bien el organismo administrativo reconoció que la percepción de ambas prestaciones resulta compatible de conformidad con las disposiciones de la ley 22.611, sostuvo que la suma de aquéllas no puede superar el tope de tres haberes mínimos impuestos por el artículo 2º del citado cuerpo legal.

 

En base a ello, decidió limitar los beneficios referidos y formular el cargo por los haberes cobrados indebidamente por encima del máximo legal.

 

La sentencia de primera instancia ordenó al organismo administrativo el dictada de una nueva resolución, la que debía reconocer el beneficio previsional dejado sin efecto, así como también la restitución de las sumas afectadas al cumplimiento del cargo oportunamente formulado.

 

Ante la apelación presentada por la ANSeS, los jueces que integran la Sala II resaltaron que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera que el puro rigor de los razonamientos lógicos ha de ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela, evitando el desconocimiento de derechos”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “así como que ha sido voluntad legislativa permitir la acumulación de pensiones, se concluyó en la existencia de dos clases de topes”, por un lado “el previsto en el art. 2 primer párrafo de la ley 22.611 -texto segur art. 9 de la ley 23.570-, relativo al haber que ha de sumarse al que ya cobra la titular de una prestación pensionaría, que es equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del sistema previsional (es decir, $ 450.-)”, mientras que por el otro, “el aplicable a la sumatoria total de las prestaciones, que es el establecido en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037 (conf. art.2° párrafo segundo, de la ley 22.611), y que tradicionalmente ha fluctuado entre diez y quince haberes mínimos jubilatorios ($1.500 a $2.250).”

 

Tras remarcar  que “el monto de $ 519 que la accionante percibe por ambos beneficios de pensión no supera los tres haberes mínimos a esa fecha”, en la sentencia del pasado 21 de octubre, los camaristas concluyeron que “no existe óbice alguno para que se le reconozca a la accionante derecho a acumular a la primera prestación, la derivada del fallecimiento de su segundo esposo, pues esta última no alcanza al tope de tres haberes mínimos fijado por el art. 9 de la ley 23.570”, a lo que añadieron que “la sumatoria de ambos haberes no supera tampoco el tope al que se refieren los mencionados arts. 55 y 79 de la ley 18.037”.

 

 

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