Reconocen Divorcio y Casamiento en el Extranjero
La Sala I, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, rechazó la solicitud de una heredera para que se declarara inválido el divorcio y casamiento en el extranjero. En la causa “B., N. s/ sucesión ab-intestato”, se confirmó la decisión de que no proceda la nulidad, pese a haber contraído matrimonio en Argentina, y luego divorciarse y casarse en México. El padre de la causante, señor B. N., se había casado en primeras nupcias con Faustina Escobar, en fecha 8/01/1949. Tiempo más tarde, al trasladarse a México, exactamente el Estado de Chihuahua, conoció a la señora Sara E. M. Es así, que luego solicitaron el divorcio del casamiento de B.N., y el 4/09/1957 se casaron en el extranjero. Ante dicho divorcio y casamiento, tiempo más tarde, al abrirse la sucesión del causante, una de sus herederas planteó la nulidad, con el objetivo que se desconozca el casamiento en tierra mexicana por parte del señor B.N. Cabe decir que la nulidad fue rechazada, con la indicación que sería válido el casamiento al interpretar que el orden público sería relativo en la materia, y por lo tanto válido el divorcio en el extranjero a tenor de sus normas. Ante la situación acaecida la demandante apeló la resolución. Los argumentos fueron que al momento de contraer matrimonio en México, el causante estaba casado en Argentina y su vínculo no se encontraba disuelto conforme nuestra legislación. Sin perjuicio de su planteo, la Cámara en lo Civil rechazó su demanda, bajo los siguientes argumentos. En forma preliminar adujeron que la cuestión importaría el estudio de si el matrimonio contraído en fraude a la ley argentina afectaría el orden público de modo de que no correspondiera reconocerle efectos en nuestro país. Para fundar su posición de ratificar la decisión del a quo, el tribunal adujo que sería menester tomar la posición relativista del orden público. Tomó para ello un caso de ejemplo completamente similar, según su entender. La causa "N.C.P s/ sucesión" expte. nº 106.876/1998 del 15/3/2000, de la misma sala, en una composición anterior. Allí manifestaron que la doctrina iusprivatista internacional sería coincidente en señalar el carácter relativo y variable del orden público internacional u orden público en el sentido del derecho internacional privado. Según el tribunal, el límite a la aplicación del derecho extranjero, al reconocimiento o ejecución de una sentencia de ese origen o a la prestación del auxilio judicial internacional sería fundamental. Es así, que en México se aplicaría la relatividad del concepto. Asimismo, reprodujeron doctrinarios de otros países que también están de acuerdo en que procesa en materia de derecho privado internacional la posición relativa. La fundamentación desde nuestro plexo normativo, para el tribunal meramente recaería en el artículo 160 del CC. Dado que el mismo indica que no se reconocerán matrimonios en el extranjero que no cumplieran con ciertos incisos del artículo 166. Uno de ellos sería tener otro matrimonio. Y al valorar el tribunal que es procedente el divorcio acaecido, no habría inconveniente en que se reconozca el vínculo.

 

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