Reconocen Gastos de Conservación por “Cargos Fijos” de AySA a Pesar de la Ausencia de Consumos de la Fallida

A pesar de no mediar una prestación efectiva del servicio, tratándose únicamente de “cargos fijos”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ello no resulta óbice para el reconocimiento de tales “cargos fijos” como gastos a ser cubiertos en los términos del artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Fue apelada por Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (“AySA”) la decisión del juez de grado adoptada en la causa "Matexa SA s/ quiebra s/ incidente (de gastos de conservación por Aysa)", en cuanto rechazó su pedido de reconocimiento de gastos.

 

En el caso bajo análisis, no se encuentra controvertido que desde la fecha del decreto de quiebra la fallida no desarrolla actividad alguna, y que no ha habido consumos, según surge de la facturación adjunta al pedido de reconocimiento de gastos. A ello, cabe añadir que el servicio de agua fue cortado por la anterior prestadora, en tanto que el inmueble se encuentra conectado al servicio cloacal.

 

En su resolución, el juez de primera instancia rechazó el pedido efectuado al considerar que no había mediado prestación efectiva del servicio y que se trataba únicamente de “cargos fijos”.

 

Sin embargo, los jueces de la Sala C entendieron que ello no resulta óbice para el reconocimiento de tales “cargos fijos” como gastos a ser cubiertos en los términos del artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En la decisión del 25 de junio pasado, el tribunal explicó que el pedido efectuado por AySA “se centró en lo dispuesto por el artículo 244 de dicho cuerpo normativo, ya que el inmueble de que se ocupa esta incidencia se encuentra hipotecado y bajo concurso especial”.

 

En dicho marco, los camaristas explicaron que el régimen tarifario del servicio prestado por AySA se halla constituido por el Anexo E de la ley 26.221, que establece el marco regulatorio de la prestación de los servicios, hoy a cargo de aquélla. A ello, añadieron que el citado régimen dispone “la obligación de pago de un “cargo fijo” en relación con un inmueble como el que aquí se trata, en la medida que la prestación de cada servicio se halle “disponible””,  sumado a que “la base del “cargo fijo” no es el consumo, para lo cual se prevé un “cargo variable”, al que se dedica el art. 15 del mismo régimen”.

 

Si bien los camaristas reconocieron la ausencia de consumos, sentenciaron que “el “cargo fijo” es un gasto ineludible y, por tal motivo cabe hacer lugar al reclamo, por más que no se haya demostrado una prestación efectiva, teniendo en cuenta que no hay constancias de que el servicio no se haya encontrado disponible respecto del inmueble”.

 

 

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