Reconocen Legitimación a Asociación de Usuarios para Reclamar a una Entidad Bancaria por el Cobro de Sumas Indebidas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reconoció legitimación activa a una asociación de usuarios y consumidores que presentó una demanda contra una entidad bancaria a raíz de una conducta uniforme del banco consistente en el cobro de sumas reputadas indebidas a los usuarios que efectuaron operaciones en cuenta corriente al descubierto, considerando que reputar contraria a derecho la legitimación de la actora aduciendo que cada perjudicado debió acudir personalmente a formular el reclamo por afectar la órbita de su derecho subjetivo, implica claramente desnaturalizar el sistema de protección establecido expresamente en la Constitución Nacional a partir de su reforma en el año 1994.

 

Por medio de la demanda, Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa pretendía que la entidad bancaria demandada devuelva a los afectados, ya sean personas físicas o jurídicas, lo percibido de más durante los últimos diez años por el cobro del concepto de único “Riesgo Contingente” o, en paralelo, con otro denominado “Exceso de Acuerdo”, o cuando la proyección financiera de lo cobrado por tal concepto arroje una Tasa Efectiva Anual que exceda los límites razonables en la materia.

 

La sentencia de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Banco Itaú Argentina S.A, quien ante la demanda planteada en su contra opuso excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, ambas como de previo y especial pronunciamiento, señalando en relación a la primera la ausencia de representación de los supuestos consumidores, la desnaturalización de las acciones de clase, la falta de causa o controversia y la falta de representación en relación a las personas jurídicas.

 

Al admitir la defensa presentada por la entidad bancaria, la jueza de grado entendió que en el presente caso no existía un hecho único que causara la lesión, sino que ella dependerá de los términos individuales de contratación pactados por cada uno de los clientes con la entidad bancaria, no constituyendo los aquí reclamados, derechos de incidencia colectiva.

 

En la causa “Consumidores Financieros Asoc Civil para su Defensa c/Banco Itau Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario", los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la defensa de los derechos de consumidores y usuarios tiene en nuestro derecho, como en los regímenes jurídicos más modernos, reconocimiento constitucional expreso en el art. 42 CN”, remarcando que “dicha norma prescribe que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”, agregando que también reconoce base en el texto constitucional la legitimación conferida a las asociaciones de consumidores y la vía habilitada para asegurar la efectiva vigencia de esos derechos y garantías.

 

En tal sentido, los jueces remarcaron que el artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional establece que “podrán interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones de consumidores, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”, señalando que “este último precepto posibilita a las asociaciones de consumidores a comparecer a los estrados judiciales cuando se adviertan conculcados los derechos de incidencia colectiva que, por su peculiar naturaleza, se caracterizan por la indeterminación respecto a la pluralidad de los sujetos involucrados”.

 

Tras hacer referencia a que la habilitación normativa de las asociaciones de consumidores no viene dada tan sólo por el art. 43 de la Constitución Nacional, sino además, por la Ley 24.240 modificada por la ley 26.361, que contempla expresamente en el art. 52 la posibilidad de accionar en defensa de los intereses individuales y colectivos, los magistrados explicaron que en el presente caso se cuestionaba que la sentencia de grado hubiese determinado que no existía homogeneidad que autorice una acción colectiva como la intentada.

 

En atención a ello señalaron que “reputar contraria a derecho la legitimación de la actora aduciendo que cada perjudicado debió acudir personalmente a formular el reclamo por afectar la órbita de su derecho subjetivo, implica claramente desnaturalizar el sistema de protección establecido expresamente en la Constitución Nacional a partir de su reforma en el año 1994, el cual no gira en derredor de una estricta noción de indivisibilidad, en el sentido de que sólo deben considerarse comprendidas bajo su órbita aquellas pretensiones cuyo objeto sea materialmente indivisible”, determinando que “aquí se persigue concretamente la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que se traduce en la contraposición de intereses entre la entidad bancaria que podría haber cobrado una comisión excesiva por girar en descubierto fundando el cobro de la misma en un riesgo de incobrabilidad, y el menoscabo patrimonial que esa conducta significó para los clientes del banco”.

 

En la sentencia del pasado 8 de junio, los camaristas concluyeron que la calidad de parte de la asociación actora no puede ser desconocida, ya que “se pretende una condena de carácter general, toda vez que la acción recae sobre una conducta uniforme del Banco -cobro de sumas reputadas indebidas a usuarios que efectuaron operaciones en cuenta corriente al descubierto”.

 

 

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