En la causa "G., B. R. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la abogacía - Ley 23.187 - Art. 47", la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se declaró incompetente para entendeer el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que no hizo lugar a la rehabilitación de su matrícula.
El Sr. Fiscal General, opinó que la Sala resultaba incompetente para tratar la impugnación planteada, y que "debería reencausarse el proceso a través de la vía ordinaria, ordenando remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que, previo sorteo, se asigne el conocimiento del asunto a un tribunal de primera instancia".
En dicho marco, los camaristas recordaron que el art. 45 de la ley 23.187 establece las sanciones disciplinarias a las que se encuentran sujetos los abogados matriculados "a) Llamado de atención; b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo; c) Multa cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal; d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión; e) Exclusión de la matrícula”.
Respecto a la vía impugnatoria, el art. 47 de la referida norma establece que "t]odas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción. El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda".
Finalmente, el art. 49 prevé que el Tribunal de Disciplina puede acordar la rehabilitación del abogado excluído de la matrícula, siempre y cuando hayan transcurrido dos años del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal.
Bajo tales lineamientos, los magistrados observaron que lo que se discutía en el caso no era la imposición de una sanción sino la denegatoria de una petición de rehabilitación en los términos del art. 49 del ordenamiento mencionado, la cual no estaba contemplada entre los actos susceptibles de revisión.
Así las cosas, el Tribunal no resultaba competente para tratar la impugnación planteada.
Específicamente, "en la medida en que el aquí actor deduce recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio del Tribunal de Disciplina respecto de su solicitud de rehabilitación en la matrícula, es evidente que la apelación en cuestión excede el ámbito de aplicación del art. 47 de la ley de colegiación, ya que no se dirige contra una resolución sancionatoria del Tribunal de Disciplina, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos".
El pasado 17 de febrero, los Dres. Castiñeira, Márquez y Caputi resolvieron remitir las actuaciones a la Oficina de Asignaciones del fuero para que se sorteara el Juzgado que conocería en la cuestión.
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