Recuerdan la aplicación del plazo bienal previsto por el art. 65, inc. 4º del Código Penal para la prescripción de la pena de multa

En la causa "Enacom c/CTI PCS S.A. s/Proceso de ejecución", la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada respecto de la multa impuesta por certificado de deuda.

 

Para así resolver, el Juez de primera instancia consideró que desde la fecha de notificación del acto que dejó firme la sanción - 15/09/11 - hasta la promoción de la demanda - 08/11/2019 -, había transcurrido en exceso el plazo de dos años del art. 62 inciso quinto del CP.

 

La actora apeló dicha decisión afirmando que al momento de resolver, la magistrada no tuvo en cuenta la normativa ni la jurisprudencia que establecen que "la multa aplicada deviene firme y exigible una vez vencido el plazo de 30 días previsto por el art. 38 del decreto 1185/90".

 

Asimismo, sostuvo que teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 07/10/2019, se encontraba vigente el CCCN, resultando de aplicación el art. 2537 y así el transcurso del plazo comenzaría el día en que la prestación es exigible "siendo el genérico de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local, mientras el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas, prescribe a los dos años".

 

Finalmente, la accionante señaló que, considerando las impugnaciones y recursos interpuestos en sede administrativa, y que en abril 2018 se le notificó una nueva liquidación, el plazo no había prescripto.

 

La Sala referida destacó que el caso en análisis "se inscribe entre los supuestos en los cuales la Administración persigue el cobro de multas no penales, propias del derecho administrativo sancionatorio".

 

En tal sentido, los camaristas concluyeron que correspondía aplicar "el plazo bienal previsto por el art. 65, inc. 4º del Código Penal para la prescripción de la pena de multa".

 

El 15/09/2011 se notificó a la demandada el rechazo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación del recurso de reconsideración, por medio del cual había cuestionado la sanción impuesta. Tras quedar firme el acto, se le notificaron tres liquidaciones parciales de las multas diarias en virtud de los incumplimientos verificados cuyas impugnaciones fueron rechazadas.

 

Finalmente, el 30/07/2019 se le notificó el rechazo de la impugnación de la última liquidación que quedó firme y el 25/10/2019 se libró el certificado de deuda.

 

Es decir que, si bien el plazo comenzó a correr a partir del momento en que quedó firma la multa - 15/09/2011 - las impugnaciones efectuadas por la actora en sede administrativa produjeron su suspensión.

 

Así las cosas, desde el 25/10/2019 hasta la fecha de promoción de la demanda, no transcurrieron dos años. Por lo tanto, el 10/12/2019 los Dres. Duffy, Moran y Vincenti hicieron lugar al recurso interpuesto por la actora.

 

 

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