Recuerdan que no corresponde detenerse en la consideración de cuestiones puramente económicas cuando se encuentran en juego el derecho a la vida y a la salud

En las actuaciones “B.L.M. c/Obra Social del Personal de la Industria Textil s/Amparo de Salud”, el Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. M. A. F. - en representación de su hija L. M. B.- y ordenó a la Obra Social del Personal de la Industria Textil (OSPIT) que le otorgara la cobertura del 100% de una droga prescripta por su médico tratante en virtud de la enfermedad que padecía.

 

Contra dicho decisorio, se alzó la accionada alegando que “no se encuentra en condiciones económico-financieras de soportar el costo de la medicación requerida”.

 

En dicho marco, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal destacó en primer término que “no se encuentra controvertido que la Srta. L.M.B. (de 22 años de edad) se encuentra afiliada a la obra social demandada, que posee un certificado de discapacidad en virtud de padecer “retraso mental no especificado- incontinencia fecal - lipofuscinosis ceroide neuronal - anormalidades de la marcha y de la movilidad”, entre otras enfermedades. Por otra parte, se ha acreditado la prescripción del medicamento solicitado, respecto del cual, tampoco la Obra Social ha cuestionado su procedencia en el caso”.

 

Aclarado ello, los camaristas señalaron que “el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados, y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos, ahora con rango constitucional en nuestro país”.

 

Asimismo, los magistrados recalcaron que “para la Corte Nacional también es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y rehabilitación que requieran las personas con discapacidad y los infantes como lo es el menor amparado”.

 

En cuanto a los agravios vertidos por la demandada, los jueces intervinientes consideraron que “los mismos consisten en la mera afirmación de que la obra social se encuentra imposibilitada de hacer frente a la cobertura aquí requerida en virtud de su situación económico-financiera, y a ello agrega (en forma genérica) que en la actualidad, el Sistema Único de Reintegros establecido por ley 23.661, resulta insuficiente para cubrir todas las prestaciones que se demandan”.

 

Es decir, “la apelante no hace una sola referencia a la discapacidad que padece la actora, no formula -siquiera mínimamente- un análisis de la patología que aquella sufre y no dedica un solo párrafo para controvertir la indicación del médico tratante. Tampoco hace referencia a la eficacia o no que pueda tener la medicación en cuestión sobre el cuadro de salud que presenta L.M.B., ni hace alusión a la existencia o no de algún tratamiento alternativo que pudiera equipararse al propuesto por el galeno tratante de la paciente”.

 

En dicho contexto, los Dres. Antelo y Medina advirtieron que “en casos como el sub examen no corresponde detenerse en la consideración de cuestiones puramente económicas pues, tal como ha precisado, el derecho a la vida -que incluye el derecho a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto el cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.

 

Así las cosas, los camaristas agregaron que “en cuanto a la verosimilitud en el derecho invocado, se encuentra prima facie acreditado en atención a lo que surge del certificado de discapacidad y los certificados médicos acompañados a la causa, mediante los cuales se consigna el diagnóstico médico de L.M.B. y la necesidad del medicamento prescripto para el tratamiento de la enfermedad que padece. Ello, ponderando que la cautela que se solicita es a los fines de asegurar la salud e integridad física de la actora y de esta manera evitar mayores aflicciones de orden espiritual que, con seguridad, le aquejan como consecuencia de su enfermedad”.

 

Respecto al peligro en la demora, “conforme surge de las constancias médicas acompañadas y ya citadas, la actora presenta un cuadro progresivo que requiere de urgente tratamiento. En tales términos, los efectos que la admisión de la medida podría implicar para la demandada se circunscriben al ámbito patrimonial, mientras que en el caso de su adversaria podría comprometerse un valor de jerarquía superior. Esa distinta entidad que presentan las posibles derivaciones del caso según la solución que se adopte ha sido considerada por el Tribunal al examinar cuestiones como la presente, siendo un elemento axiológico que no es posible soslayar”.

 

Por lo expuesto, el 10 de marzo se resolvió confirmar la resolución apelada.

 

 

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De CEO – MRC CONSULTANTS AND TRANSACTION ADVISERS, SL (ESPAñA), SUBSIDIARIA DE VEOLIA ENVIRONNEMENT ET INGENIERIE COUNSEIL SAS (FRANCIA)
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