Régimen de sociedades constituidas en el extranjero | Resolución General IGJ 8/2021
Por María Gulias
Abeledo Gottheil Abogados

El 17 de mayo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) Nº 8/2021 (“RG 8/2021”).

 

La misma tiene por objeto regular la inscripción y el régimen de información al que están sujetas las sociedades extranjeras inscriptas en los términos de los Arts. 118 y 123 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (“LGS”) y, en particular, las sociedades inscriptas como vehículos de inversión.

 

Éstas últimas, para la IGJ, constituyen un intento de los accionistas de minimizar el riesgo empresario y apartar a las empresas del grupo dominante, o a la sociedad controlante, de las acciones que pudieran promover los terceros. Por tal motivo, y bajo la premisa de que deben ser sometidas a un control de legalidad “estricto y restrictivo”, entiende que no resulta razonable otorgar, para un mismo grupo económico, autorización para valerse de dos vehículos de inversión, dado que ello atentaría contra el carácter de excepcional de la figura, a la vez que priva la prioridad lógica que debe tener el Art. 124 LGS1. En verdad, las sociedades que pretenden inscribirse como vehículos de inversión en nuestro país, son un método de recibir inversiones legítimas y genuinas del exterior, de práctica común en la mayoría de los países.

 

Sumado a ello, los Considerandos de la resolución bajo análisis exponen que muchas sociedades de este tipo resultan ser una concatenación de sucesivas sociedades unipersonales. Este supuesto resultaría lesivo del orden público internacional argentino, y concluye en otorgar a las sociedades constituidas en el extranjero privilegios mayores a aquellos de los que gozan las sociedades locales.

 

A este respecto, cabe recordar que el Art. 1 LGS prohíbe que las sociedades anónimas unipersonales sean constituidas por otras sociedades unipersonales.

 

En este sentido, y bajo justificaciones poco consistentes, la resolución se aparta del respeto al elemento extranjero y de muchos principios de Derecho Internacional Privado, como aquellos que establecen que la ley del domicilio de las personas jurídicas es la que rige su capacidad. Así lo prescribe el Art. 4º del Tratado de Montevideo y el Art. 2º de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles. Ambos artículos y plexos normativos establecen, entre otras cuestiones, que “la existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio”2.

 

Para apartarse de este principio general, el Inspector General indica que el ejercicio de la capacidad de las personas jurídicas constituidas en el extranjero, no puede tener como efecto el ingreso al tráfico mercantil nacional de una sociedad anónima unipersonal constituida por otra sociedad de idéntica naturaleza. Ello, dado que, para nuestro derecho local en materia societaria, el supuesto sería ilegítimo.

 

Sin embargo, las convenciones precedentemente citadas imponen que las sociedades extranjeras podrán ser controladas por otro Estado -distinto a aquel en el cual fueron constituidas-, cuando pretendan ejercer en el mismo, actos habituales relacionados con el objeto social para el cual fueron constituidas en su país de origen. En estos casos, las sociedades extranjeras deberán sujetarse a las prescripciones del Estado en el cual pretendan ejercer este tipo de actividades.

 

Las mentadas disposiciones de la RG 8/2021 no parecen ajustarse a los principios reinantes en materia de Derecho Internacional Privado, toda vez que nunca podría considerarse que las sociedades que pretendan inscribirse en el Registro Público en los términos del Art. 123, pretendan ejercer en nuestro país actividades habituales relacionadas con su objeto social.

 

Como consecuencia de lo expuesto, el Artículo 1º de la RG 8/2021 prevé que las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción como sociedades vehículo ante la IGJ, y las que ya se encuentren inscriptas en tal condición, se regirán por el siguiente régimen:

 

  • La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al momento de su inscripción en la República Argentina. No se admitirá la condición de sociedad vehículo de modo sobreviniente.
  • No se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo.
  • No se admitirá la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la Ley No 19.550.
  • No se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales.
  • No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.

Las sociedades inscriptas en los términos del Art. 118 LGS (como sucursales o representaciones permanentes) y aquellas inscriptas bajo el Art. 123 LGS (para constituir o participar en sociedades locales) no escaparon de las nuevas restricciones: el Artículo 2º de la RG en cuestión prevé que, cuando una de estas sociedades, inscriptas en cualquier jurisdicción de la República Argentina, mantengan participaciones sociales en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán -asimismo- inscribirse en idénticos términos ante la IGJ, siéndole inoponible las inscripciones en otras jurisdicciones de la República.

 

Para llegar a esa conclusión normativa, la RG 8/2021 expone que es necesario requerir que la sociedad extranjera, que pretenda ejercer actividades en argentina, constituya su sede social en la misma jurisdicción en donde se encuentra la subsidiaria local en la que pretende participar. Ello así, dado que carecería de justificación una interpretación contraria, siendo que las sociedades inscriptas en los términos del Art. 123 LGS no tienen otra actividad (que justifique fijar su sede social en otra jurisdicción), que la de participar en una sociedad local. Tal previsión normativa -y sus fundamentos- contrarían las disposiciones del Art. 123 LGS, habida cuenta que dicha norma únicamente requiere inscripción en la “República”, motivo por el cual, concluimos que la Inspección General de Justicia ha incurrido en un exceso reglamentario que presenta un halo de inconstitucionalidad manifiesta.

 

De esta manera, se impide que aquellas sociedades extranjeras que no puedan dar cumplimiento a requisitos impuestos por la IGJ (tal como el Régimen Informativo Anual3), puedan solicitar su inscripción en otras Direcciones de Personas Jurídicas a lo largo del país.

 

Como justificaciones, la RG en cuestión resalta la existencia de ciudadanos argentinos, que se valen de estructuras jurídicas constituidas en el extranjero, para “disfrazarse” ante las autoridades fiscales nacionales. Además, apunta contra algunas Direcciones de Personas Jurídicas, al establecer que muchas de ellas son excesivamente permisivas con respecto a las sociedades off-shore, y destaca la necesidad de una inminente reforma a la Ley General de Sociedades Nº 19.550 y a la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia Nº 22.315, con el fin de dotar a la IGJ de facultades de control más amplias que las que posee hoy en día.

 

Por otro lado, en lo que respecta a las sociedades del Art. 123 estrictamente, se impone que las mismas, al momento de solicitar su inscripción, identifiquen la sociedad nacional que constituirá, o bien en la que participará. Fundándose en el poder de policía de la IGJ, se establece que el organismo debe tener conocimiento sobre cómo y de qué manera se desarrollará la actividad de las sociedades extranjeras en Argentina, agregando que no resultaría razonable otorgar una autorización “en blanco” para que la sociedad invierta en cualquier sociedad local.

 

A tal efecto, estas sociedades deberán presentar un plan de inversión, -suscripto por el represente legal de la sociedad o por el representante designado en la República Argentina- en el cual se deberá indicar la nómina de la o las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina, detallando el domicilio de la sociedad, su denominación -en caso de tratarse de una sociedad ya constituida-, la actividad efectiva que desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la sociedad que prevé constituir o participar, la identificación de los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir.

 

Finalmente, el Artículo 4º pone de manifiesto el criterio que la IGJ venía sosteniendo en materia de Beneficiarios Finales. En los últimos tiempos, el organismo se destacó por cursar observaciones (en el marco de trámites iniciado por sociedades extranjeras) indicando que no era posible presentar la Declaración Jurada que requiere el Art. 518 de la RG 7/15 IGJ4, informando que no existía persona humana que revistiera el carácter de beneficiario final.

 

Este criterio atentaba manifiestamente contra el Art. 510 de dicho plexo normativo, el cual prevé que son considerados “Beneficiarios Finales” las personas humanas que tengan como mínimo el 20% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.

 

En línea con dicho criterio, el Artículo 4º impone -ahora sí mediante una Resolución General- que, ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario final, deberá acreditarse documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o, b) que la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del 20%.

 

Como corolario, la norma bajo análisis determina que la RG, que entró en vigencia desde el día de su publicación, aplicará también a todos los trámites en curso ante la IGJ. De esta manera, aquellas sociedades que previeron invertir en el país con anterioridad a la entrada en vigencia, y cuyo trámite de inscripción aún se encontraba en curso ante la Inspección, deberán ajustarse a lo previsto por la nueva normativa.

 

Por otro lado, -y sin perjuicio de haber listado las normas derogadas en particular- se prevé que quedará sin efecto “cualquier norma de la RG 7/15 IGJ” que contravengan las disposiciones de la RG 8/2021.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
Ver Perfil
Citas

1Art. 124: “Sociedad con domicilio o principal objeto en la República. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”.

2 Art. 4º del Tratado de Montevideo: “La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio”. Y Art. 2º de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles: “La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades”.

3 El Régimen Informativo Anual para sociedades extranjeras, conocido comúnmente como el “RIA”, previsto en la Resolución General 7/2015 de la IGJ, impone la obligación de acreditar anualmente -dentro de los 120 días del cierre de ejercicio-, que las sociedades extranjeras no tienen la sede efectiva de la administración de sus negocios en la República Argentina, ni que su principal objeto está destinado a cumplirse en ella.

4 Conforme el Artículo 518 de la RG 7/15 IGJ, en los trámites registrales (y en oportunidad de cumplir con el RIA) se deberá presentar una declaración jurada indicando quien/es reviste/n la calidad de beneficiario/s final/es de la sociedad, contrato asociativo o contrato de fideicomiso, según se trate.

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan