Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos en la Provincia de Buenos Aires

Por Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge Abogados

 

Con fecha 30 de marzo de 2011, y en función a la sanción de la ley 14.142 de la Provincia de Buenos Aires, por la que se modificó el régimen de notificaciones en los procesos laboral, civil y comercial, incorporándose, entre otras cuestiones, la notificación por medios electrónicos, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“SCBA”) aprobó el reglamento para la notificación por medios electrónicos (el ”Reglamento”) por medio del Acuerdo N° 3540/2011.

El sistema de notificaciones electrónicas aprobado será puesto en funcionamiento progresivamente de conformidad con el cronograma de tareas que deberá determinar la Subsecretaría de Información, conforme sea aprobado o modificado por la presidencia de la SCBA. La mentada Subsecretaría también tendrá a su cargo la organización del sito WEB seguro que servirá de soporte del sistema de notificaciones electrónicas.

De conformidad con los términos del Reglamento, todas las notificaciones de resoluciones que deban ser diligenciadas a las partes o a sus letrados y a los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, podrá ser concretada a través de los mecanismos electrónicos previstos en el mismo. De forma tal que siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario.

A tal fin, toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria.

Cada participante (abogado, juez o funcionario habilitado) seguirá siendo responsable de la confección de la cédula correspondiente. Con la diferencia que ésta lo será por medios electrónicos, con firma con tecnología digital, y remitida, según el caso, al servidor del Poder Judicial.
El sistema registrará:

(i) la fecha y hora en que el documento ingrese al mismo y quede disponible para el destinatario de la notificación;

(ii) la fecha y hora en las que el destinatario accedió al servidor del Poder Judicial para notificarse;

(iii) la fecha y hora en las que el destinatario descargó dicha notificación; y

(iv) si la cédula fuera suscripta por el abogado, el sistema también registrará la fecha en la que la cédula hubiera quedado a disposición del órgano jurisdiccional para ser remitida al servidor.

El funcionario imprimirá una constancia para ser agregada al expediente, certificando fecha y hora de ingreso al sistema registrada en el servidor.

La notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado, a aquél en el que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sitio WEB. En casos excepcionales de urgencia, debidamente justificada en el auto que ordena la notificación, ésta se tendrá por cumplida el día en el que la cédula quede disponible para su destinatario en el sitio WEB.

Somos optimistas en el porvenir. Con la implementación de esta novedosa figura deberíamos intentar lograr, entre las personas de derecho, alivianar el cúmulo de tareas y expedientes que pesan sobre los atiborrados Juzgados de la Provincia.

El futuro llegó. La reglamentación nos despierta para adentrarnos en un sistema que, bien organizado y estructurado, reducirá costos y tiempos en los trámites judiciales.

Contamos con antecedentes judiciales en los cuales distintos Magistrados han admitido los correos electrónicos como principio de prueba por escrito, sin que éstos hayan cumplido con los requisitos de los artículos 2 (1)  y 5 (2) de la Ley 25.506 (Firma Digital).

La reglamentación de las notificaciones por medios electrónicos invitará a la jurisprudencia a dar un vuelco definitivo sobre la apreciación probatoria de los medios de comunicación masivos.

 

(1) Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

(2) Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

 

 

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