Reiteran que las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal

En los autos caratulados “Ecoave S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de ARBA”, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) apeló la decisión a través de la cual el juez de grado rechazó el presente incidente de revisión en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su apelación, la recurrente alegó el hecho de que las boletas de deuda acompañadas respaldan adecuadamente el crédito insinuado, habida cuenta que fueron legalmente confeccionadas.

 

Los magistrados que componen la Sala D  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “como regla general que no halla excepción en la especie, los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal”, agregando a ello que “cuando de revisionar o verificar en los términos de los arts. 37 o 56 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, en principio, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ)”.

 

En el fallo dictado el 22 de marzo pasado, el tribunal agregó que “tales reglas no resultan ajenas a la situación en que se encuentran los organismos recaudadores públicos, de modo que -por sí mismas- las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal”, dado que “aun en esos casos, sobre el insinuante continúa pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto determinaron que “la recurrente no brindó una explicación idónea acerca de las razones por las cuales habrían de desconocerse las conclusiones del dictamen pericial contable”, así como tampoco “indicó fundadamente, además, cuál sería el sustento fáctico concreto de las boletas de deuda que a tal efecto acompañó, que reiteradamente han sido controvertidas en su legitimidad y extensión por la concursada y la sindicatura”.

 

Luego de mencionar que “no debe soslayarse el hecho de que el organismo recaudador se encuentra en condiciones de indagar acerca de la verdadera existencia del hecho imponible y de acreditar la entidad, causa y extensión de la deuda”, los magistrados resolvieron que “si no lo hace en el cauce procesal que impone la ley concursal, su pretensión debe ser desestimada (art. 273 inc. 9° y cc., LCQ)”.

 

 

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